REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3721-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.345.636, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem.
El 7 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001063, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3721-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 12 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 16 de mayo de 2014.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.345.636, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; en los siguientes términos:
“(…)
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de medidas de coerción… Los requisitos supra mencionados, son indispensable a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada contra mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a unos hechos narrados en un acta policial, los cuales no demuestran la participación de mi defendido en el delito imputado, mas cuando el señalamiento lo hace de manera referencial la ciudadana YASIBIT SANTAELLA a quien no le consta que en realidad mi defendido haya participado en el delito de SECUESTRO y tampoco se demostró que haya solicitado u obtenido algún dinero o gratificación por la liberación del ciudadano WILMEN DE LUCA; menos aun podemos involucrarlo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
(…)
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación a que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que se le atribuye a mi defendido.
Dicho lo anterior, observa este Defensor que la presente causa tiene su inicio en una violación flagrante de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación…
(…)
Tal peligro de fuga lo fundamenta la Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de presunción de inocencia y del debido proceso…
(…)
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Estadal en Función de Control, quien decretó la Medida de Privación Judicial (sic) Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de abril de 2014, al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
…Es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
… la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dis0puesto (sic) en el articulo (sic) de la ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes dispuestas en el articulo (sic) 10 específicamente en sus numerales 12 y 16 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) código (sic) penal (sic), ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificadas en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con las conductas exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación penales (sic) al momento de practicar la aprehensión flagrante y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLO (sic), en los hechos donde fuera víctima de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dis0puesto (sic) en el articulo (sic) de la ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes dispuestas en el articulo (sic) 10 específicamente en sus numerales 12 y 16 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) código (sic) penal (sic), el ciudadana (sic) LUIS TORRES, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente que (sic) para la materialización de la aprehensión del imputado se contó con el señalamiento hecho por un testigo e igualmente al momento de su detención, con lo que se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal (sic)
(…)
Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas (sic) privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo son los delitos (sic) SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dis0puesto (sic) en el articulo (sic) de la ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes dispuestas en el articulo10 (sic) específicamente en sus numerales 12 y 16 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) código (sic) penal (sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto al tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído, no tiene a su favor el derecho, sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado (sic) con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo (sic) no solo (sic) ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por (sic) ante el Tribunal Trigésimo (30) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLO (sic) Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 28 de Marzo de 2014, que acordó de imposición de medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLA, la cual señala:
“(…)
SEGUNDO: En relación a los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Publica (sic) el tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, al observar que estamos en presencia del tipo penal como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la referida ley, bajo el fundamento del agravante del 29 cardinales (sic) 1° (sic), 4° (sic) y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la convención de Palermo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un (sic) hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la referida ley, bajo el fundamento del agravante del 29 cardinales (sic) 1° (sic), 4° (sic) y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la convención de Palermo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos denuncia de fecha 08/09/2013 (sic), realizada por el ciudadano LUÍS TORRES, ante la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, acta de inicio de investigación de fecha 08/09/2013 (sic), por parte de la fiscalía (sic) Cuadragésima del Ministerio Publico (sic), acta de investigación de fecha 08/09/2013 (sic), por parte de la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quienes toman entrevista de la ciudadana ENILDA MARQUEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2013 (sic), suscrita por el funcionario Edgar Ramirez (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2013 (sic), suscrita por el funcionario Edgar Ramirez (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista, de fecha 02/10/2013 (sic), suscrita por el funcionario Edgar Ramirez (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana PIÑA HERNANDEZ TIBISAY DEL CARMEN. Acta de entrevista, de fecha 28/10/2013 (sic), suscrita por el funcionario Edgar Ramirez (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana COHEN YELITZA. Acta de entrevista, de fecha 29/10/2013 (sic), suscrita por el funcionario Edgar Ramirez (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana MARIA CASTILLO. Acta de entrevista, de fecha 30/09/2013 (sic), suscrita por el funcionario DOUGLAS CAMACHO, Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana TIBISAY PIÑA. Acta de entrevista, de fecha 30/10/2013 (sic), suscrita por el funcionario Frank (sic) ortega (sic), Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana YASIBIT SANTAELLA. Acta de entrevista, de fecha 30/10/2013 (sic), suscrita por el funcionario JHOSEMAN BASTARDO, Adscrito a la (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana FRANDEIKER ORTEGA MARQUEZ, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo (sic) 10 en sus numerales 12 y 16 de la referida ley, bajo el fundamento del agravante del (sic) 29 cardinales (sic) 1º (sic), 4º (sic) y 9º (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo (sic) 5 de la convención de Palermo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANDO. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo (sic) de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de SECUESTRO BREVE, es de prisión de quince (15) a veinte (20) años; en lo que respecta al delito que acarrea mayor pena. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atento (sic) contra la integridad física de la víctima, toda vez que resultó secuestrada una persona. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic) mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238 numeral 2 (sic) adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos y victimas (sic), para que se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTINEZ BONILLO (sic) ERICK RICARDO…”.
Riela a los folios veintinueve al treinta y cinco (F. 29 al 34) del presente Cuaderno de Incidencias, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que: “…no existen [los] supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada contra mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a unos hechos narrados en un acta policial, los cuales no demuestran la participación de mi defendido en el delito imputado, mas cuando el señalamiento lo hace de manera referencial la ciudadana YASIBIT SANTAELLA a quien no le consta que en realidad mi defendido haya participado en el delito de SECUESTRO y tampoco se demostró que haya solicitado u obtenido algún dinero o gratificación por la liberación del ciudadano WILMEN DE LUCA; menos aun podemos involucrarlo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Que: “…la presente causa tiene su inicio en una violación flagrante de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación…”
Que: “… [el] peligro de fuga lo fundamenta la Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de presunción de inocencia y del debido proceso…”
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por el recurrente sostiene:
Que: “… la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente…. para la materialización de la aprehensión del imputado se contó con el señalamiento hecho por un testigo e igualmente al momento de su detención, con lo que se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal…”
Que: “…se observa el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas (sic) privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar el alegato del recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se observa que la Jueza de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión para proceder al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1.- Denuncia Común, del 8 de septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano LUÍS TORRES, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 y 21 del expediente original).
2.- Denuncia del 9 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Detective Hialmar Salcedo e interpuesta por el ciudadano LUÍS TORRES, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 22 y 23 del expediente original).
3.- Acta de Inicio de Investigaciones, del 8 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Abg. Yusmari Oreste, Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio veinticinco (F. 25) del Expediente Original.
4.- Acta de Investigación, de fecha 8 de septiembre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta en los folios veintiocho al veintinueve (F. 28 al 29) del Expediente Original.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de septiembre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta en los folios treinta al treinta y uno (F. 30 al 31) del Expediente Original.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio treinta y nueve (F. 39) del Expediente Original.
7.- Acta de Entrevista, del 2 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Tibisay del Carmen Piña Hernández, ante el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cuarenta y cinco (F. 45) del expediente original.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cuarenta y seis (F. 46) del Expediente Original.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cuarenta y siete (F. 47) del Expediente Original.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cuarenta y ocho (F. 48) del Expediente Original.
11.- Acta de Entrevista, del 28 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Yelitza Cohen, ante el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cuarenta y nueve (F. 49) del expediente original.
12.- Acta de Entrevista, del 29 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Maria Castillo, ante el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta (F. 50) del expediente original.
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta y dos (F. 52) del Expediente Original.
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta y tres (F. 53) del Expediente Original.
15.- Acta de Investigación, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada por el ciudadano Inspector Richard Palma, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta y cuatro (F. 54) del Expediente Original.
16.- Acta de Entrevista, del 30 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Tibisay Piña ante el funcionario Inspector Douglas Camacho, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta y seis (F. 56)del expediente original.
17.- Acta de Entrevista, del 30 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Yasibit Santaella, ante el funcionario Detective Frank Ortega, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio cincuenta y siete (F. 57) del expediente original.
18.- Acta de Entrevista, del 30 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano identificado como Frandeiker Ortega Márquez, ante el funcionario Detective Jhoserman Bastardo, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta a los folios cincuenta y ocho al cincuenta y nueve (F. 58 al 59) del expediente original.
19.- Acta de Entrevista, del 30 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Roberta Bonillo, ante el funcionario Detective Yorvin Jaen, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio sesenta (F. 60) del expediente original.
20.- Acta de Entrevista, del 30 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como Lourdes Martínez, ante el funcionario Detective Ingerbet López, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio sesenta y uno (F. 61) del expediente original.
21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2014, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio sesenta y dos (F. 62) del Expediente Original.
22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2014, realizada por el ciudadano Detective Edgar Ramírez, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, inserta al folio sesenta y tres (F. 63) del Expediente Original.
Examinado los referidos elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra el ciudadano ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLA, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, emergen suficientes elementos para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem, toda vez que de acuerdo a la narración de los hechos que se desprende de los autos, efectuada por el órgano policial actuante, se pudo constatar que el 7 de septiembre de 2013, en horas de la noche, el ciudadano LUÍS TORRES, se encontraba realizando labores propias a su oficio como taxista, cuando el cliente que minutos antes le solicitó un servicio le apuntó al abdomen, diciéndole que siguiera adelante amenazándolo con dispararle si hacia algo que lo delatara, manifestándole que estaba secuestrado, luego de esto llegaron a un lugar en el cual se encontraban unos sujetos los cuales lo constreñían y amenazaban con matarlo, despojándolo de sus pertenencias –cartera, reloj, teléfono celular-, constriñéndolo a que les informara sobre sus pertenencias, datos personales y dirección de residencia; asimismo le solicitaron dinero en efectivo para dejarlo ir; de seguidas llamaron a la esposa del ciudadano secuestrado, hablando el mismo por celular en modo altavoz con ella, expresándole todo lo que sus captores le decían, solicitándole cincuenta mil bolívares (50.000) en efectivo y que se los tenía que hacer llegar antes de la cinco de la mañana, dinero que fue entregado en las inmediaciones de la estación de gasolina BP de Catia, lo que motivó a la liberación simultánea de la víctima.
Con base a los hechos denunciados y las pesquisas policiales efectuadas, se pudo determinar a través de las celdas de apertura de los teléfonos celulares con los cuales se negoció la entrega de la víctima, la ubicación geográfica del teléfono celular usado por los captores, lográndose identificar a la dueña de la tarjeta “sim card” que registra la línea telefónica del móvil en cuestión, ciudadana Tibisay del Carmen Piña Hernández, quien al ser interrogada por los efectivos policiales informó que el teléfono era de su hija ya que al momento de adquirirlo era menor de edad, de nombre Yasibit Yorgelys Santaella, indicando de igual forma que su hija vive con un ciudadano de nombre Frandeiker Ortega, quien informó que un sujeto de nombre Ronald, se presentó en su residencia y que bajo amenaza de muerte le pidió un teléfono celular urgente que tuviera saldo, por lo que le hizo entrega del teléfono de su esposa marca BlackBerry, con la línea: 0412-090.47.11 y que si llegaba a decir algo lo matarían, por lo que no realizó ninguna acción contraría visto que dicho ciudadano al parecer era el Líder de una banda peligrosa de secuestradores conformada por: Pololo, Freddy, Mancha, Pólvora y Wuarayo, suministrando de manera voluntaria la dirección de la mayoría de los miembros de dicha banda, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada siendo una de ellas la residencia de Freddy, en la cual fueron atendidos por la ciudadana Roberta Veralmina Bonilla, quien se identificó como la madre del ciudadano Freddy manifestó que el mismo respondía al nombre de ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLA.
De igual forma consta de las actas de investigación el acta de entrevista del testigo identificado como Frandeiker Ortega, quien expuso que el domingo en horas de la madruga llegando a su casa, se percató que Ronald se encontraba con Pololo, Freddy, Mancha, Pólvora y Wuarayo y que estas personas llevaban a un sujeto de color piel blanca, al cual le tapaban el rostro.
Estableciéndose de esta forma la vinculación del sub iudice con el hecho punible.
De los hechos antes narrados y elementos de convicción que lo sustentan, así como lo expuesto por la recurrida, observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juzgado a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, (actas policiales y actas de entrevistas) existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ERIC RICARDO MARTINEZ BONILLA, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
De tal manera que luce infundada la denuncia del recurrente al afirmar que sólo obra en contra de su defendido el dicho referencial de una testigo - Yasibit Yorgelys Santaella -; por lo cual con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por el impugnante, en lo atinente a la falta de acreditación de los supuesto previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden, estima la Sala acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, al igual que lo hizo la Instancia, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, tenemos que el delito más grave imputado como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años. A esto debe considerarse el hecho, que los testigos de los delitos que se investigan pueden ser ubicados por el imputado de autos dado que conocen su ubicación, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación de los hechos.
En atención a ello, el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados como una desmejora a la situación procesal de imputado alguno, sino que en atención al ordenamiento jurídico vigente se estableció en forma limitada, cuando se presume el peligro de fuga y obstaculización, que solamente bajo estos supuestos procedería la medida de coerción personal, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado y los resultados del proceso, cuyo tratamiento no conlleva a crear una situación desigual sino que por el contrario está impregnada de los más elementales principios básicos que informan el proceso penal ordinario, en consonancia con los postulados constitucionales de estado social de derecho y de justicia.
Por último, en cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos denunciados como inexistentes, previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, cumpliendo así el a quo con el deber de acreditación de los mismos; como tampoco de constató violación de principios ni garantías procesales o constitucionales, motivo por los cuales considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.345.636, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.345.636, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y expediente original anexo a oficio al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3721-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-