REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3732-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927; y el segundo por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD.
El 16 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001130, la presente causa, se identificó con el número 3732-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, se encuentra debidamente acreditada como apoderada judicial del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad número V-5.074.927, tal y como se desprende del instrumento-poder cursante al folio ciento sesenta y cinco (F. 165) de la pieza I del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso que han interpuesto, como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de sentencia, observa esta Alzada que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal para recurrir, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cómputo de ley cursante en el folio doscientos treinta (F. 230) de la pieza V de la presente causa, que expresa: “…certifica que desde el día 21 de Abril de 2014, exclusive, fecha en que se publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, hasta el día 08 de Mayo de 2014, inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles…, dejándose constancia que en fecha 05/05/2014 (sic) y 08/05/2014, se recibieron escritos recursivos contra la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 21 de abril de 2014…”; por lo cual se evidencia que el recurso interpuesto por el Ministerio Público también fue ejercido dentro del lapso legal.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Los presentes recursos están dirigidos a impugnar la sentencia definitiva cuya dispositiva fue dictada el 2 de abril de 2014 y publicado su texto íntegro el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, los recursos deben ser declarados admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En lo que respecta a los escritos contentivos de la contestación a los recursos de apelación, presentados por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su carácter de defensor del acusado HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, esta Sala observa, que dichos escritos fueron presentados tempestivamente, tal y como dejo constancia la Secretaria del Tribunal A-quo en el cómputo cursante en el folio doscientos treinta y uno (F. 231) de la pieza V del presente expediente, que expresa: “…certifica que desde el día hábil siguiente al 08 de Mayo de 2014…,hasta el día 15 de Mayo de 2014…, fecha en la cual el ABG. CALOGERO SALERO CASTELLANA…, consigna escrito de contestación a la apelación interpuesta…, transcurrieron (5) días hábiles…”; en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, los tomará en consideración a los fines de resolver los recursos planteados.
DE LA AUDIENCIA
A tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la audiencia para el 9 de junio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927; y el segundo por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto integro publicado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD.
En lo que respecta a los escritos contentivos a la contestación de los recursos de apelación, presentados por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su carácter de defensor del acusado HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por cuanto fueron presentados de manera tempestiva, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver los recursos planteados.
Se fija la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el 9 de junio de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3732-14
YCM/GP/JEPG/sp*