Caracas, 26 de mayo de 2014
204° y 155°
Causa Nº 3592-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a los recursos de apelación interpuestos: Primero: El 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.795 y 12.248, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes aludida; Segundo: El 28 de octubre de 2013, por el ciudadano ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO LOPEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.286, con fundamento en los artículos 407 y 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistida la acusación presentada por los ciudadanos MAYRA VERNET, JOSE SAÚL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NÁCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.326, en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con los artículos 99 y 88 numeral 3, todos del Código Penal y condenó a los identificados abogados al pago de las costas procesales; Tercero: El 31 de octubre de 2013, por los ciudadanos JOSE SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.795 y 12.248, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, ejercida el 28 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por los ciudadanos OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.532 y 75.594, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, señalando que la condenatoria en costas era impuesta a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y al ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR.
El 26 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3592-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez RITA HERNÁNDEZ TINEO.
El 29 de noviembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
El 10 de marzo de 2014, el ciudadano ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.286, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Sala se proceda a resolver los recursos interpuestos.
El 2 de abril de 2014, el ciudadano ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.286, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de pronunciamiento por parte de esta Alzada.
Al folio 73 del expediente, pieza 14, cursa auto de data 25 de abril de 2014, suscrito por la Abogada GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala, quien señaló: “…me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho judicial en fecha 26 de noviembre de 2013 y fue admitida el día 29 de noviembre de 2013, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes….”.
El 25 de abril de 2014, la ciudadana GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala, presentó escrito de INHIBICIÓN, para apartarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, con relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 77 al 79 de la Pieza 14 del expediente).
El 30 de abril de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la INHIBICIÓN presentada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala, actuando como Juez Dirimente la ciudadana YRIS CABRERA MARTINEZ, Juez Presidente de la misma. (Folios 82 al 84, pieza 14 del expediente).
El 2 de mayo de 2014, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, la INHIBICIÓN presentada por la ciudadana GLORIA PINHO. (Folios 88 al 92, pieza 14 del expediente).
El 5 de mayo de 2014, quedó constituida la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa de la siguiente manera: Dra. YRIS CABRERA MARTINEZ (Juez Presidente y Ponente); Dr. JOHN PARDODY GALLARDO (Juez Integrante) y DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI (Juez Integrante), Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER (Secretaria) y el ciudadano RAÚL SIFONTES (Alguacil).
En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución de los recursos de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LAS DECISIÓNES IMPUGNADAS.
El Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en decisión dictada el 21 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
“… (Omissis)…Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual solicita sea declarada desistida la querella intentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en representación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada.
Esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa pasa a realizar una relación cronológica de lo cursante en la presente causa, signada bajo el Nº 18J-156-02 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) en los siguientes términos:
En fecha 03 de febrero de 2001, se recibe reforma de querella ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 04 de febrero de 2001, se admite querella por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Folios 79 y 80 ambos de la segunda pieza del presente expediente).-
(…)
Ahora bien, riela al folio 22 de la décima tercera pieza del presente expediente, diligencia manuscrita suscrita por el Profesional del Derecho OMAR ESTACIO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual solicitó el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado en tres oportunidades la inasistencia absoluta de las partes, a la audiencia de conciliación, tales como, los diferimientos de fecha 18/04/2011 (sic), 08/02/2012 (sic) y 15/03/2010 (sic).
Asimismo, riela a los folios 23 al 30 de la décima tercera pieza del presente expediente, ratificación realizada por el ciudadano ABG. ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, en cuanto a la solicitud que interpusiera el Profesional del Derecho OMAR ESTACIO, en el sentido que se declare el desistimiento de la acusación privada presentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO.
En este mismo orden de ideas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Estacio. (Folios 31 al 33 de la décima tercera pieza del presente expediente).
Igualmente, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Antonio Sierralta Quintero. (Folios 35 al 38 de la décima tercera pieza del presente expediente).
Posteriormente, la ciudadana ABG. JESSICA WALDMAN, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito en fecha 11/05/2012 (sic) opinión en cuanto a lo requerido por las partes, manifestando que debe ser decretado el desistimiento de la acusación privada que fuera presentada en fecha 11/10/1999 (sic), por los ciudadanos Abgs. Mireya (sic) Vernet, José Saúl López y Naucelin Roa, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. De igual forma, manifestó que a criterio de dicha Representación Fiscal, había operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
En atención a la opinión dada por el Ministerio Público, el ciudadano ABG. OMAR ESTACIO, presentó diligencia manuscrita, dejando constancia que no puede decretarse de oficio la prescripción, por cuanto no ha sido alegada por su persona.
A lo cual, el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, contestó que en el presente caso lo que procedía era fijar nueva oportunidad de la audiencia de conciliación y que esta Juzgadora se pronunciara sobre los pedimentos realizados por las partes. Asimismo, indicó que la actuación realizada por el Ministerio Público es ilegal en el enjuiciamiento de un delito de acción privada, y que la misma miente al indicar que debe ser declarada con lugar el desistimiento de la acción, en virtud que a criterio del Profesional del derecho el ciudadano PABLO ULACIO LÓPEZ, no compareció a las audiencias fijadas por los distintos Tribunales que han conocido de la causa.
Asimismo, señaló que no ha operado la prescripción de la acción por cuanto este Juicio se ha prolongado por causa imputable al reo, quien en forma contumaz se ha negado a concurrir a las audiencias.
En atención a los argumentos de hecho anteriormente expuesto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
En total compresión con la norma ut supra transcrita es importante resaltar el contenido del artículo 416 del Texto Adjetivo penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia Nº 1748, de fecha 15/07/2005 (sic), del cual se puede leer lo siguiente:
(…)
Asimismo, en fecha 20 de Marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó Sentencia Nº 260, ratificando el criterio antes citado, en los siguientes términos:
“…se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)”.
Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”). (Negrillas de esta Juzgadora).
De lo anteriormente aducido por quien aquí decide, resulta más que evidente que en principio en el caso bajo estudio, la audiencia de conciliación pautada por los diferentes Jueces que han conocido de la presente causa, han sido diferida en distintas oportunidades por incomparecencia de las partes que intervienen en el presente procedimiento enjuiciable a instancia de la parte agraviada.
Los profesionales del derecho OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, han peticionado ante esta Juzgadora se decrete el desistimiento de la acusación privada presentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, ya que señalan que el querellante no ha acudido a la fijación de la audiencia de conciliación sin justa causa, en fechas 15/03/2010 (sic), 18/04/2011 (sic) y 08/02/2012 (sic).
A lo cual, el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., se opone a la antes aludida petición, por considerar que este Juzgado no libró la debida notificación al domicilio procesal establecido en autos, ya que ellos aportaron un nuevo domicilio.
Del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta Juzgadora que efectivamente la razón le asiste a los profesionales del derecho OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento enjuiciable a instancia de la parte agraviada.
A todas luces, en el presente caso el querellante tiene el impulso procesal y por ende el interés de obtener una condena en el presente caso, si fuera así, no pudiendo refugiarse en el argumento de que este Órgano Jurisdiccional no libró la boleta de notificación de la fijación de la audiencia de conciliación, al domicilio ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, Edificio Arauca, Piso 1, Caracas, sino en el caso de la Abg. Thays Rausseo de Fuentes, en su condición de Apoderada Judicial del querellante, a la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Cristal, Torre Oeste, Piso 3, Oficina 5; y en cuanto, al ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, a la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Multinacional de Seguros, Penthouse.
Dicha acotación obedece, en virtud que el Legislador Patrio en su artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció expresamente que la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no comparezca a la Audiencia de Conciliación sin justa causa.
Asimismo, dispuso el legislador que el Juez deberá convocar a las partes por auto expreso, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso, ya que obviamente al ser un procedimiento a instancia de la parte agraviada, le corresponde al querellante estar atento a cualquier acto que dicte el Órgano Jurisdiccional, ya que como se dejó sentado en apartes anteriores, el interés procesal recae exclusivamente a la parte acusadora; no siendo obligatorio la notificación del mismo, por cuanto sólo basta con publicar en la causa principal un auto expreso que ordené la fijación de la audiencia de conciliación, establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.
Amén que, el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, y por ende de la empresa Multinacional de Seguros C.A., hasta la presente fecha NO JUSTIFICÓ su ausencia a la fijación de la audiencia de conciliación, entendiéndose así, como injustificada su incomparecencia.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar DESISTIDA la acusación privada presentada en fecha 11/10/1999 (sic), por los ciudadanos ABGS. MIREYA (sic) VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416, en relación con el artículo 409 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por ello, que este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual solicita sea declarada desistida la querella intentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en representación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la acusación privada presentada en fecha 11/10/1999 (sic), por los ciudadanos ABGS. MIREYA (sic) VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416, en relación con el artículo 409 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena en costas procesales a los ciudadanos ABGS. MIREYA (sic) VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR.... (Omissis).(Folios 127 al 149 de la pieza 14 del expediente).
El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual emite ACLARATORIA respecto a la decisión del 21 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Vista la solicitud interpuesta y ratificada por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual requieren la aclaratoria o rectificación contenido en el dispositivo del fallo que fuera emitido por esta Juzgadora el 21 de Octubre del año que discurre, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Asimismo, en fecha 24 de Octubre del año que discurre, el Profesional del derecho JOSÉ SAUL LÓPEZ PERICANA, consignó ante este Órgano Jurisdiccional diligencia manuscrita, mediante el cual solicitó que esta Juzgadora se abstuviera de reformar su propia decisión de fecha 21/10/2013 (sic), toda vez que –a su criterio- no se trata de simples errores materiales sino de modificaciones esenciales, ya que conllevaría a cometer un nuevo error inexcusable, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 252 del Código Procesal Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destacándose que el antes aludido requerimiento fue ratificado el 24/10/2013 (sic) y el 28/10/2013 (sic).
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud interpuesta y ratificada por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, en fecha 23/10/2013 (sic), mediante el cual requieren la aclaratoria o rectificación contenido en el dispositivo del fallo que fuera emitido por esta Juzgadora el 21 de Octubre del año que discurre; quien aquí suscribe procede a dejar expresa constancia que en el día de hoy, Lunes 28 de Octubre de 2013, es el tercer día hábil siguiente, ya que transcurrieron los días Jueves 24, Viernes 25 y Lunes 28 de Octubre de 2013, para la publicación de la presente decisión, encontrándose este Despacho Judicial dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar oportuna respuesta a los solicitantes, es importante resaltar el contenido de los artículos 160 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la norma anteriormente citada, esta Juzgadora podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la decisión, cuya aclaratoria, se considerará parte integrante del fallo, y no un agregado, pues la finalidad de la misma no es otra que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta de claridad o pueden generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar o modificar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 280, de fecha 11/08/2004 (sic), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
En total sintonía con lo anteriormente expuesto, quien aquí decide procede a citar la Sentencia Nº 929, de fecha 28/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se puede leer lo siguiente:
(…)
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que efectivamente existe un error material, el cual perfectamente puede ser subsanado a petición de los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, en virtud que no comporta una modificación esencial del fallo proferido.
La rectificación solicitada, obedece que el primer pronunciamiento esta Juzgadora, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual solicita sea declarada desistida la querella intentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, y la Empresa Multinacional de Seguros C.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada; siendo que, tal y como lo indican los requirentes dicha omisión responde a una cuestión principista y en consecuencia un error material de transcripción.
En cuanto al segundo pronunciamiento, quien aquí decide declaró DESISTIDA la acusación privada presentada en fecha 11/10/1999 (sic), por los ciudadanos ABGS. MAYRA VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416, en relación con el artículo 409 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, tal y como lo indican los requirentes dicha omisión responde a una cuestión principista y en consecuencia un error material de transcripción en cuanto al nombre de la Apoderada Judicial, quien efectivamente falleció hace unos años atrás.
Asimismo, en relación al tercer pronunciamiento donde este Tribunal condenó en costas procesales a los ciudadanos ABGS. MAYRA VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR; esta Juzgadora aclara que la condenatoria en costa recae única y exclusivamente en las partes, en este caso no en los apoderados judiciales de los querellantes, procediéndose a rectificar el error de transcripción cometido, siendo la condenatoria en costa es a la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y al ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año que discurre, por parte de los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 176 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entiéndase la presente decisión como parte integrante del fallo publicado en fecha 21/10/2013. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año que discurre, por parte de los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 176 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entiéndase la presente decisión como parte integrante del fallo publicado en fecha 21/10/2013… (Omissis)…”. (Folios 201 al 206 de la pieza 14 del expediente).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.795 y 12.248, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, el 25 de octubre de 2013, recurren contra la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…El auto que contiene dicha decisión es violatorio de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la misma, toda vez que carece de absoluta motivación, por lo que debe ser anulado por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer este recurso.
En efecto, al analizar con detenimiento el auto apelado, puede observarse que la sentenciadora, afirma que en tres oportunidades (18/04/11, 08/02/12 y 15/03/2010) hubo inasistencia absoluta de las partes a la audiencia de conciliación, pero, en ningún momento de la motivación que precede al establecimiento de los hechos y del derecho, la sentenciadora analizó, las razones por las cuales las partes que representamos no asistieron a los supuestos llamados a una audiencia de conciliación, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que estaban totalmente justificados las incomparecencia mencionadas, y lo que es más grave que, derivado de esa falta de análisis, concluyó considerando que se había producido el desistimiento de la querella.
Veamos:
1.- Respecto a la supuesta incomparecencia de la Parte Querellante a la audiencia fijada para el día 15 de marzo de 2010, corre en autos al folio 129 de la Pieza 2, que el Tribunal libró la notificación a la parte que representamos, para comparecer ese día y es el caso que el suscrito José Saúl Pericana y la abogada Thays Rauseeo de Fuentes, comparecimos a la audiencia, la cual en forma expresa se señaló que había sido por causa de la no comparecencia de Pablo López Ulacio, sin embargo, hacemos la acotación de que en el encabezado del auto de diferimiento se dice “dejándose constancia de la incomparecencia de las partes” y acto seguido se difiere la audiencia para el día 14 de Abril de 2010, a las 11:30 horas de la mañana y luego, el Tribunal, específicamente, señala que quien no hizo acto de presencia fue “LOPEZ ULACIO PABLO”. Ese auto lo dictó el Tribunal no encontrándonos presentes, como es costumbre cuando se difieren las audiencias por auto separado, en forma distinta a cuando se difieren por acta, en la cual los presentes firman el acta respectiva, si el suscrito José Saúl López Pericana y Thays Rausseo, hubiesen estado presentes al momento de la elaboración del auto, con seguridad hubiesen objetado y hecho corregir la mención del encabezado. Resulta útil y necesario decir y alegar que si los abogados de la Parte Querellante no hubiesen estado presentes, lo habrían hecho constar en la misma forma que hicieron constar la incomparecencia de PABLO LOPEZ ULACIO.
Por otra parte, si en verdad no hubiese asistido la Parte Querellante, el Tribunal, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese, de oficio, declarado el abandono, y si no lo hizo fue porque efectivamente los abogados de la Parte Querellante estuvimos presentes. Por todo lo antes expuesto, hay que concluir que en esta oportunidad no hubo incomparecencia alguna.
2.- La recurrida afirma que la Parte Querellante no compareció a la audiencia de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 28 de marzo se produjo el avocamiento al conocimiento de la causa por una Juez designada y el día 30 de marzo de 2011 se avocó (sic) al conocimiento de la causa otra Juez y, ese día emitió auto fijando la audiencia para el día 18 de abril de 2011, ordenando la notificación de las partes. El Tribunal únicamente libró la notificación de Pablo López Ulacio y de su abogado Antonio Sierralta, omitiéndose notificar a la Parte Querellante, siendo evidente que este fue el motivo de la incomparecencia. Cabe destacarse que fue esta la primera oportunidad en doce (12), años, aproximadamente, en la cual se omitió convocar a la parte que representamos.
En relación a este punto la recurrida alega que el legislador dispuso que el Juez deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación. Ahora bien, si ese es el criterio de la recurrida, porque (sic), entonces, libró boletas de notificación solo a la parte querellada obviando la notificación de la parte querellante, violando así el derecho de la igualdad de las partes; en todo caso no debió haber ordenado la notificación de ninguna de las Partes.
3-. Incomparecencia a la Audiencia del día 08 de febrero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, la Juez, Anabell Rodríguez se avoca (sic) al conocimiento de la causa y luego, en la misma fecha, acuerda notificar a las partes para una audiencia a celebrarse el día 08 de febrero de 2012 y es el caso que dichas notificaciones no fueron realizadas, efectivamente, es decir las boletas no fueron recibidas por los destinatarios, toda vez que de autos no hay constancia de ello, con el agravante en lo que se refiere a la Parte que representamos en esta causa, que la boleta librada fue emitida a nombre de la abogada Thays Rausseo de Fuentes, señalándose como dirección donde debía ser ubicada la siguiente: (…), dirección que desde el día 01 de marzo de 2006 (6 años antes) el Tribunal conocía había sido sustituida por un nuevo domicilio procesal, a saber (…).
En consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia de la parte que represento se motiva en todo caso a omisiones o errores atribuidos al propio Tribunal de la causa, lo cual en modo alguno puede perjudicar o tener efectos en contra de la parte que representamos; para que el Tribunal decrete el desistimiento de la querella, no basta la simple incomparecencia del querellante, sino que esta debe ser injustificada para que pueda surtir sus efectos, y en el caso de marras, se encuentra totalmente justificada la incomparecencia de la parte que representamos.
En relación a este punto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció: (…)
(…)
Sobre la motivación de sentencias definitivas o autos interlocutorios, la jurisprudencia ha sido constante, unánime y reiterada en afirmar que la sola mención o escueta referencia a las pruebas de autos, sin señalar el hecho esencial al cual se refieren, no alcanzan a satisfacer el análisis a que lo obliga la ley, como tampoco cumplen con ese requisito las decisiones que por todo análisis transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión, llegando, incluso, el Tribunal Supremo de Justicia a asentar que, cuando el fallo presente ausencia total de resumen o de análisis y comparación de la prueba, le bastará al formalizante con señalar dicho vicio sin necesidad de especificar la prueba cuyo resumen o estudio fue omitido por el Tribunal a quo.
(…)
Resulta necesario acotar que en esta causa data desde el año 1999 y desde entonces los Tribunales que han conocido de ella, luego de la primera convocatoria, a la cual no asistió el Querellado, para todas las convocatorias posteriores siempre libraron boletas de notificación para las innumerables oportunidades que se ha fijado la audiencia de conciliación a la cual el querellado en trece años no ha asistido.
Desde luego que esas condiciones las partes tenían derecho a considerar que nuevamente se librarían boletas de notificación en virtud del principio de confianza legítima o expectativa plausible con relación al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(…)
Por estas razones es evidente que cuando en la decisión recurrida se declara que la querellante no compareció sin causa justificada y sin haber librado boletas de notificación como hasta entonces se había hecho durante varios años, se desconoció de manera flagrante el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, que según la Sala Constitucional es inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados, con el respeto que nos merecen, resulta oportuno hacer el siguiente comentario: En inconcebible que un irresponsable fugitivo de la justicia venezolana, desde hace, aproximadamente, más de doce (12) años, que obtuvo su libertad, comprometiéndose a comparecer en juicio en la oportunidad que fuese requerido, se le haya beneficiado con semejante decisión, por intermedio de su defensor, personalmente, como si se tratara de un juicio en ausencia.
Por todo lo antes expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de este Recurso, declare con lugar el Recurso de Apelación, por inmotivacion de la recurrida y por el hecho que se encuentra totalmente justificada la incomparecencia, toda vez que la parte que representamos, no fue notificada de dichas audiencias.
SEGUNDO: La recurrida incurre, nuevamente, en falta de Motivación del auto recurrido.
La recurrida, al particular TERCERO de la parte Dispositiva del fallo, expuso: (…)
Las costas dice el autor G. CABANELLAS, (…), que se da en nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial.
(…).
En ese orden de ideas, lo primero que debemos entender es que son las partes las que se encuentran obligadas a satisfacer el pago de las costas y, de verdad, que no alcanzamos a vislumbrar y a entender cuál fue el mecanismo que operó en la psiquis de la sentenciadora de la presente causa para concluir, asombrosamente, en su decisión condenando en costas a los abogados que ejercen la representación, la sentenciadora no explicó la tésis (sic) que le hizo sustentar esa condenatoria.
Al actuar de de (sic) la forma antes expuesta la sentenciadora de la recurrida incurrió en un grave error inexcusable, toda vez que condenó en costas a tres abogados apoderados de las partes, que si bien, es cierto que, tienen plena representación para actuar en juicio, asistir a las audiencias, convenir, transigir, llegar a acuerdos reparatorios, (…) etcétera, no es menos cierto que, no pueden ser confundidos con las partes que representan y es por ello que denunciamos que la sentenciadora de la recurrida incurrió en un grave error inexcusable, que vicia la sentencia recurrida, de la cual apelamos y pedimos su nulidad.
TERCERO: La recurrida, vuelve a cometer el vicio de inmotivacion del auto apelado.
Dice el penúltimo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
La recurrida de conformidad con dicho aparte, estaba obligada a analizar la situación planteada en la querella respecto de la comisión de los delitos en los cuales se dice que incurrió el ciudadano Pablo López Ulacio, y estudiar si la acusación es maliciosa o temeraria.
Del análisis realizado podía concluir la sentenciadora en forma motivada y proceder a condenar o no en costas a la Parte Querellante o Acusadora, lo que no podía hacer, era llegar a una condenatoria en costas sin realizar dicho análisis y al hacerlo incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, lo cual denunciamos de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y es por esta razón que pedimos que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea (sic) decrete la nulidad del auto apelado.
CUARTO: La recurrida viola la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas.
En la decisión recurrida, en el texto que se observa al folio 146 de la Pieza 13 de expediente, en el penúltimo párrafo cita el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando textualmente la siguiente cita:
(…)
Ahora bien, dicho artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la admisibilidad de la demanda, de allí que podemos observar que la cita que hace se encuentra totalmente descontextualizada con el punto que pretende resolver, de allí que resulta una errónea aplicación de dicha norma, constituyendo un vicio más de la sentencia recurrida.
Igualmente a los folios 147 y 148 de la Pieza 13 del expediente, en la Parte Dispositiva del fallo, incurre nuevamente en la aplicación errónea del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la consecuencia del desistimiento o abandono e igualmente aplica, erróneamente, (de nuevo) el artículo 416, segundo aparte, el cual no tiene absolutamente nada que ver con el punto que pretende resolver.
Por lo antes expuesto solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad del auto apelado
QUINTO: La Juez de la recurrida no actuó con autonomía ni independencia, violentando lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y permitió que se violentaran normas de orden público referidas a la competencia de funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Público, permitiéndoseles participar, opinar e influir en un procedimiento de Acción Privada, con el resultado de que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)
La Juez de la recurrida violó la disposición antes transcrita al permitir la injerencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, (quien manifestó actuar por comisión de la Directora de Protección de Derechos Fundamentales), en una causa que instruía por la comisión de un delito de acción privada, y le permitió la consignación de un escrito en fecha 11 de mayo de 2012, donde la funcionaria del Ministerio Público, en franca violación de sus facultades previstas en los artículos 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aboga en la causa a favor del querellado Pablo López Ulacio, al extremo de que planteada una solicitud de desistimiento por los abogados privados del querellado, opina en relación de la procedencia del desistimiento de la Acusación Privada y de la Prescripción de la Acción y la Juez culmina su actuación acogiendo en su decisión todos los alegatos en la forma como le fueron planteados por la representante del Ministerio Público.
Si la Juez de la recurrida hubiese actuado ajustada a la autonomía y libertad a la cual estaba obligada, no hubiese permitido la injerencia ilegal e insconstitucional de la Fiscalía del Ministerio Público y de esa forma hubiese impedido que se contaminara el proceso mental que debía hacer para producir la decisión que tenía planteada y debía resolver según su criterio, con sus conocimientos, y a su leal saber y entender, sin embargo la decisión que produjo estuvo totalmente influenciada por la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, al extremo que llegó a expresarse en la sentencia en los mismos términos utilizados por la Fiscal en su escrito.
De forma tal que la violación antes expuesta vicia de nulidad el fallo apelado y es por ello que solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea decretada la Nulidad del mismo.
Solicitamos que el presente recurso sea admitido, toda vez que está interpuesto en tiempo útil, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 176 al 197 de la pieza 13 del expediente).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA
El abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.286, el 28 de octubre de 2013, recurre contra la decisión del 21 de octubre del mismo año, emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Fundamentos de la presente apelación. Omisión de pronunciamiento sobre el desistimiento de la querella del ciudadano Tobías Carrero Nácar. Violación de los artículos 157 del COPP, 49 de la CRBV (sic) y 51 eiusdem. Nulidad absoluta del fallo recurrido. Su fundamento.
El proceso de autos se inició por querella presentada el ocho (8) de octubre de 2009 (sic), por los abogados Mayra Vernet Antonetti, Jose Saúl Pericana y Naucelín Roa Rodríguez, en su carácter de apoderados de “Multinacional de Seguros, C.A.” (…).
Ulteriormente, por escrito fechado el dos (2) de febrero de 2000, los mismos abogados Mayra Vernet Antonetti, Jose Saúl Pericana y Naucelín Roa Rodríguez reformaron o ampliaron dicha querella, en el sentido de sumar o incorporar, también como querellante, al ciudadano Tobías Carrero Nácar (…).
Tal querella inicia así como su reforma o ampliación fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto del cuatro (4) de febrero de 2000, dictado por el Juzgado 25º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).
Así las cosas, es claro que la relación procesal del juicio de autos se constituyó, por el lado de los querellantes, con el ciudadano Tobías Carreno (sic) Nácar y la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.” y por lo que concierne a la parte querellante, con mi defendido Pablo López Ulacio.
La defensa solicitó el desistimiento puro y simple de la acción de autos. Amén que este último opera ex officio. Aún sin mediar solicitud de defensores de autos tal desistimiento tenía que ser declarado por el Tribunal porque así lo impone, igualmente el artículo 279 último aparte del COPP (sic).
La solicitud inicial de declaratoria de desistimiento de la acción de autos, se formuló en escrito del 17 de abril de 2012, presentado por mi codefensor, doctor Omar J. Estacio en los siguientes términos:
(…).
Tal petición se ratificó por el suscrito, Antonio Sierraalta Quintero, mediante escrito del 24/04/2012 (sic) en los siguientes términos:
(…)
La recurrida declaró desistimiento de la querella entablada por “Multinacional de Seguros, C.A:”, contra mi defendido, pero de manera inexplicable, diseccionó la acción de autos, al declarar desistida la acusación propuesta por “Multinacional de Seguros, C.A:”, absteniéndose sobre el desistimiento de la acción de autos, en relación con la querella entablada por Tobías Carrero Nácar en una típica omisión denegatoria de justicia.
En ese particular, el pronunciamiento contenido en el capitulo primero del dispositivo expresa:
(…)
Es decir, se declara con lugar la solicitud de desistimiento presentada por la defensa solo en relación a la querella presentada por Tobías Carrero Nácar, en representación de “Multinacional de Seguros, C.A.”. Pero nada se dice en relación con la querella entablada –como lo demostramos ut supra- a título personal por el ciudadano Tobías Carrero Nácar.
Similar comentario cabe formular en relación al parágrafo número segundo del dispositivo del fallo apelado, al dictaminarse:
(…)
Es decir, se vuelve a emitir pronunciamiento de desistimiento de la querella por Multinacional de Seguros, C.A., pero nada se dice en relación con la querella de autos entablada, también, por el ciudadano Tobías Carrero Nácar, a título personal.
Tal omisión de pronunciamiento en relación con el ciudadano Tobías Carrero, contrasta con la diligencia puesta en la recurrida para relevar a este último del pago y a la querellante “Multinacional de Seguros, C.A.”, del pago de las costas procesales, luego que en el dispositivo tercero del fallo apelado se impone al pago de las costas causadas en este juicio, no al querellante, Tobías Carrero Nácar, ni a la coquerellante “Multinacional de Seguros, C.A.”, sino ¡a los abogados de tales querellantes!.
(…)
Nótese en este ilegal pronunciamiento tercero, dos aspecto; el primero, que se impone al pago de las costas procesales a los abogados de los querellantes y el segundo, que aquí surge el nombre de Tobías Carrero Nácar, para imponerle costas a sus abogados y no a él, como es de ley en el sistema jurídico venezolano.
La omisión, en lo absoluto, de mención del coquerellante Tobías Carrero Nácar, en los pronunciamientos “primero” y “segundo”, del dispositivo de la recurrida viola en (sic) artículo 157 del COPP (sic), que ordena que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y que ordena, igualmente, que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
El fallo recurrido es nulo por declarar desistida la acción de autos, solo por lo que respecta a uno de los querellantes (Multinacional de Seguros, C.A.), sin que se mencione, en lo absoluto, la suerte de la acción entablada por el otro querellante (Tobías Carrero Nácar). Es decir si esta última querella queda desistida o viva, por alguna circunstancia, que tampoco se expresa en la recurrida.
(…). Dejar en un limbo procesal la querella que entabló el ciudadano Tobías Carrero Nácar, a titulo personal, viola el aludido artículo 157 en el sentido que tal decisión carece de fundamento y carece de mención de la persona a la cual afecta dicho fallo (condena, absuelve o sobresee (amén que incumple los requisitos elementales de motivación de los fallos, lo cual vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en el sentido de quebrantar el debido proceso y el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem.
Mi defendido al solicitar el desistimiento de la acción de autos, tenía derecho a que se dictaminase sobre la suerte de toda la relación procesal arriba descrita. Hacerlo por pedazos o retazos, en relación con una de las querella de autos y guardar absoluto silencio en relación a otra de las querellas fulmina de nulidad el fallo recurrido a tener del artículo 175 del COPP (sic), que califica como absolutas, las nulidades que afecten derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.
IV
La ilegal imposición de costas a cargo de los apoderados de los querellantes en lugar de imponérselas a los querellantes Tobías Carrero Nácar y “Multinacional de Seguros, C.A.”, en una añagaza, para relevar de tal pago de costas a sus verdaderos obligados. Obsceno relevo del pago de las costas procesales a los querellantes de autos.
El artículo 407 del COPP (sic), expresa:
(…)
De la lectura del mencionado precepto, se aprecia con claridad meridiana, que el acusador privado que desista de la causa que entable en juicios como el de autos, pagará las costas que haya ocasionado.
Además de la mencionada norma específica aplicable a los delitos enjuiciables a instancia de parte, la norma general referida a los querellantes los obliga, cuando desistan a pagar las costas que hayan ocasionado:
(…)
Es decir, en el auto o fallo recurrido, se cometió el dislate de condenar en costas a los apoderados judiciales, quien de manera esquiva se le denomina “representantes legales” –entre ellas una persona muerta- los querellantes Tobías Carrero Nácar y “Multinacional de Seguros, C.A.”. Lo procedente en la situación de autos, es condenar al pago de tales costas procesales a los querellantes personales de autos, vale decir, los susodichos Tobías Carrero Nácar y Multinacional de Seguros C.A. Al omitir la recurrida tal condena en costas en los querellantes y hacerla recaer en las personas de sus apoderados judiciales, se contravino de manera obscena el artículo 407 del COPP (sic), en lo que se refiere a que la obligación del pago de las costas procesales, debe recaer sobre la persona del acusador o acusadora y no sobre sus apoderados judiciales.
IV
Violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Además con tal proceder, el tribunal sentenciador viola de manera irritante la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho nuestro defendido a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), pues el querellado de autos, tiene el derecho de hacer valer la condenatoria en costas en la persona de quienes lo querellaron de manera temeraria e infame, no en la persona de terceros, ajenos a tal imposición de costas, como lo son sus apoderados judiciales.
(…).
Además, con el pronunciamiento contenido en el numeral tres del dispositivo del fallo apelado se violentó el artículo 49 de la CRVB (sic) que establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, pues en lugar de condenarse al pago de las costas a los obligados ex lege, se libró tal condenatoria en contra de unas personas diferentes a tales obligados. Es decir, la recurrida diseñó un mecanismo para el cobro de las costas procesales ajeno, en lo absoluto, al procedimiento establecido por ley, con lo cual vulneró el debido proceso para el cobro de tales costas al cual tiene derecho mi defendido de autos.
V
Violación de los principios de “confianza legitima”, “expectativa plausible” y “seguridad jurídica”. Nuevo quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva (art. 26 de la CRBV) (sic).
Ha establecido la Sala Constitucional del TSJ la “confianza legítima” o “expectativa plausible”, que tienen los justiciables, en el sentido de no serles alterados de manera inopinada los principios sentados en precedentes judiciales.
(…).
VI
La historia judicial venezolana no registra ni un solo precedente en el cual se haya condenado a costas a los apoderados, a objeto de relevar del pago a las partes de determinado proceso
En capítulos anteriores advertíamos que no existe en el sistema legal venezolano, ni un solo precepto legal, reglamentario, ni de ningún otro tipo que imponga el pago de costas procesales a los abogados e las partes, pues tal obligación es carga que corresponde a las partes, no a sus apoderados (ver artículos 407 y 279 del COPP, 274 del Código de Procedimiento Civil, 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 del Código Orgánico Tributario, entre otros).
(…)
VII
Limitación del presente recurso de apelación
La presente apelación no abraza ni incluye los pronunciamientos del fallo apelado contenidos en los epígrafes uno y dos del dispositivo del tal fallo, que declara con lugar la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta por “Multinacional de Seguros C.A.” y por consiguiente declaró desistida la acción de autos, entablada por esta última. La defensa para el caso que el tribunal cumpla con su deber de aclarar y corregir los evidentes errores presentes en la recurrida, se reserva interponer en contra de la recurrida y su eventual aclaratoria el correspondiente recurso de apelación.
VIII
La defensa solicita se declare CON LUGAR la presente apelación y como consecuencia de tal declaratoria se revoque el fallo apelado en los términos arriba expuestos y en su lugar se declare que el desistimiento de la acción de autos operó en contra de la querella interpuesta por Tobías Carrero Nácar. Igualmente se solicita que en la alzada se condene al pago de costas procesales causadas en este juicio a los querellantes de autos, Tobías Carrero Nácar y “Multinacional de Seguros, C.A”… (Omissis)…”. (Folios 218 al 228 de la pieza 13 del expediente).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL QUERELLADO PABLO LÓPEZ ULACIO
El 31 de octubre del 2013, el ciudadano ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO LOPEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.286, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto por los querellantes, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…36 veces, los querellantes han desistido de la querella de autos
De la revisión presente expediente y de la propia narrativa de la sentencia de la sentencia apelada, consta que por 36 veces han operado 36 causales de desistimiento de la temeraria, criminosa y prevaricadora querella de autos. Veamos
(…)
Huelga advertir, que una sola de las inasistencias a las 36 audiencias de conciliación enumeradas en el presente capitulo es suficiente para declarar desistida la torticera acción de autos
II
Los querellantes pretendieron justificar sus inasistencias a
tres audiencias de conciliación
Total, que como se evidencia de autos, los querellantes han logrado prolongar de manera postiza, ilegal e inmoral, como también lo veremos Infra, la vigencia del presente juicio por tres largos años. La sevicia y ensañamiento desciende a las cotas más baja si advertimos, que pese a la demoledora evidencia que en el caso de autos ha operado con holgura el desistimiento tácito de la acción, los querellantes pretenden justificar las inasistencias a las audiencias de conciliación abiertas los días 15 de marzo de 2010, 18 de abril de 2011 y 8 de febrero de 2012.
Al efecto, la representación de los querellantes se queja que no fueron debidamente notificados de la celebración de tales audiencias, bien porque las boletas libradas al efecto no le fueron entregadas, o bien, porque fueron entregadas en un lugar distinto al que tienen en la actualidad.
a) Según el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de conciliación se fijará por auto expreso sin necesidad de notificación.
Quod abundat, non nocet, reza el Viejo aforismo. El COPP (sic), es terminante al excluir la necesidad de notificación para la audiencia de conciliación. De tal manera que si el tribunal, por varias veces fijó hora y fecha para la celebración de tal acto y libró boletas para notificar a las partes, la no entregas de dichas notificaciones, por abundantes, no invalida las respectivas audiencias de conciliación abiertas los días 15 de marzo de 2010, 18 de abril de 2011 y 8 de febrero de 2012.
b) Inexistencia de la pretendida inmotivación denunciada por los apelantes.
La representación de los querellantes se queja en su apelación de una pretendida inmotivación en la recurrida. Dice que esta última no decidió de manera expresa, positiva y precisa sobre la “justificación” de tales inasistencias a tres audiencias de conciliación.
Sin embargo, tal inmotivación es falsa.
El lector más desprevenido del fallo del 21 de octubre constatará que, la recurrida dictaminó que con base a la ausencia de notificación para las audiencias de conciliación, no cabe alegar justificación alguna, porque el transcrito precepto 409 del COPP, pauta que tales audiencias de conciliación se celebraran sin necesidad de notificación.
En cuanto a la pretendida lesión a la “expectativa plausible”, “confianza debida” e “igualdad ante la ley”, invocada por los querellantes en apoyo a la pretendida obligación de notificar a las partes la celebración de la audiencia de conciliación, basta dos líneas para desvirtuarlas: los usos y costumbres judiciales, así como la jurisprudencia son vinculantes, siempre que no sean contra legem. Vale decir, que la práctica de alguno que otro tribunal de librar boletas, para notificar a las partes de la celebración de la audiencia de conciliación, no tienen carácter obligante porque van a contravía de lo dispuesto por un precepto legal, en este caso el artículo 409 del COPP.
III
La pretendida obligación del a-quo de pronunciarse
sobre la malicia o temeridad de la querella de autos
En el presente proceso, fue alegada por la defensa y declarada por la sentencia recurrida, el desistimiento tácito de la acción de autos. De tal manera de exigir, junto con la representación de los querellantes, que se declare si tal acusación es o no temeraria o maliciosa es dislate que no soporta la más leve critica, habida cuenta que tal tipo de calificaciones de malicia o temeridad, son exigidas en los casos de abandono y no en caso de desistimiento de la acción que fue el pronunciamiento de la recurrida.
IV
Digresión final. Los “Profesores Cirhuela” en materia de ética
Nos vamos a permitir una digresión final. Dicho sea muy de paso. Hasta la presente,, habíamos hecho caso omiso a las ofensas proferidas por la representación de los querellantes en contra de las personas de nuestro defendido, señor Pablo López Ulacio, al calificarlo en varios de sus escritos como prófugo, evadido de la justicia, fugitivo y sandeces de similar talante.
El señor López Ulacio tuvo solicitar y recibir refugio en Costa Rica, porque una pandilla de asalariados de los querellantes pretendían ajusticiarlo. De tales amenazas no solo se hizo eco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el estado de Costa Rica. Sino el propio Estado venezolano al acatar –sin mucho éxito por cierto por algunos tribunales infractores- las resoluciones dictadas en tutela de nuestro patrocinado. Además, el juicio de autos, se originó en unas informaciones atribuidas a mi defendido, conforme a las cuales el querellante, Tobías Carrero Nácar, había adquirido mediante testaferros unas radio estaciones que eran propiedad del estado Venezolano.
El tiempo le dio la razón a nuestro defendido. Pocos años bastaron, para que aquellas personas que habían servido de prestanombre a Carrero Nácar, se quitaran la careta y sin rubor ni pudicia le traspasaran a este último la propiedad de las radio estaciones adquiridas en espurias subastas (…). Por lo pronto, lo que cabe en el proceso de autos, es declarar sin titubeos de ninguna especie, sin lugar, la temeraria apelación objeto del presente escrito con expresa condenatoria en costas a cargo de los apelantes…(Omissis)..”. (Folios 2 al 6 de la pieza 14 del expediente)
V
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, Y TOBÍAS CARRERO NÁCAR, CONTRA LA ACLARATORIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013.
El 31 de octubre del 2013, los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “Multinacional de Seguros C.A.”, y del ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, presentaron recurso de apelación contra la ACLARATORIA dictada, el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio, , alegando lo siguiente:
“…(Omissis)…Ahora bien, podemos observar que la sentenciadora pretendió enmendar los graves errores cometidos en el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013; en el auto de fecha 28 de octubre de 2013, pero como quiera que los vicios cometidos son de tal naturaleza que le hicieron afectar gravemente en la parte dispositiva del fallo, existiendo un grave error inexcusable, que resulta en nuestro criterio imposible de enmendar por vía de aclaratoria toda vez, que ello implica una modificación sustancial o esencial del fallo.
En efecto, el contenido de la Aclaratoria tocó los tres puntos que comprendía la parte dispositiva del auto aclarado.
Al Punto PRIMERO del auto de fecha 21 de octubre de 2013, dice:
(…)
Y resulta que el primer pronunciamiento de la aclaratoria (29-10-2013) dispone:
(…)
Respecto de este primer punto alegando que hubo un error de trascripción modifica el dispositivo del fallo, puesto que antes había declarado desistida, únicamente, la querella intentada por Multinacional de Seguros C.A. y ahora incluye, como desistida también la querella intentada por Tobías Carrero Nácar.
Al punto segundo del auto de fecha 21 de octubre de 2013, dice:
(…)
Ahora bien, al segundo pronunciamiento de la aclaratoria, la sentenciadora expone:
(…)
Puede observarse que se corrige la omisión del error material respecto del nombre de Mayra Vernet, pero nada dice respecto de la inclusión en el texto del párrafo, que hace Tobías Carrero Nácar, haciendo una nueva modificación en la Dispositiva del fallo, toda vez que en el párrafo señalado, originalmente solo se hablaba del desistimiento de la acusación privada presentada por los abogados representantes de Multinacional de Seguros C.A. y del contexto de la aclaratoria ahora aparecen dos desistimiento, en lugar de uno, incurriéndose en una nueva modificación del fallo en una parte esencial.
Al punto tercero del auto de fecha 21 de octubre de 2013, dice:
(…)
Al tercer punto de la dispositiva, la sentenciadora en la aclaratoria expuso:
(…)
Una vez más alegándose error en la trascripción, la sentenciadora procede a realizar la modificación del dispositivo del fallo; originalmente había condenado en costas a los apoderados de los querellantes y por cuanto de los escritos que le han sido presentados se ha hecho ver el grave error inexcusable en el cual incurrió la sentenciadora, la misma soslayando calificar la gravedad de la falta en que incurrió, pretende salvar su responsabilidad alegando que se trata de simples errores de trascripción, pero es este caso concreto se habían condenado en costas a tres abogados y ahora en la aclaratoria se les excluye y en su lugar se condena en costas a una persona jurídica y a una persona natural que es el Presidente de la empresa jurídica, o sea que no se trata de un simple error de trascripción, sino de una verdadera y real modificación del dispositivo del fallo, puesto que podemos observar que en el fallo original del día 21 de octubre en ningún momento en el dispositivo del fallo se declaró desistido la querella intentada en forma personal por el ciudadano Tobías Carrero Nácar, y tampoco resultó condenado en costas, y es el caso que, ahora, por vía de la aclaratoria, se declara desistida la acción que intento y resulta condenado en costas, para lo cual necesariamente se requería de un nuevo examen de lo planteado, evidenciándose de esa forma que la aclaratoria no es tal sino una modificación del fondo del fallo, puesto que se condena a alguien que antes no estaba condenado, sucediendo igual con la empresa Multinacional de Seguros C.A., la cual también es condenada en costas como consecuencia de la aclaratoria.
En resumen, podemos destacar que con la aclaratoria de la decisión que hizo el Tribunal Décimo Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, las conclusiones son las siguientes:
1.- Se produjo la modificación del punto PRIMERO de la parte dispositiva del fallo que solo consideraba el desistimiento de la querella planteada por la empresa Multinacional de Seguros C.A y con la aclaratoria añade o decreta el desistimiento de la querella planteada por Tobías Carrero Nácar
2.- Se modifica el punto SEGUNDO del dispositivo del fallo, en el cual únicamente se declaraba desistida la acusación privada intentada por los abogados representantes de Multinacional de Seguros C.A y nuevamente incluye como desistida la acción ejercida por Tobías Carrero Nácar, el cual no estaba incluido originalmente en dicho punto.
3.- Se modifica el punto TERCERO del dispositivo del fallo, en el cual originalmente se condenaba en costas a los abogados en su condición de representantes de la empresa Multinacional de Seguros C.A. y de Tobías Carrero Nácar, y en su lugar condena en costas a la empresa Multinacional de Seguros C.A. y a Tobías Carrero Nácar.
La sentenciadora en su aclaratoria no aclara puntos dudosos, no se está salvando una omisión, ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; reiteramos que se ha incurrido en una modificación o reforma del fallo, lo cual no es posible legalmente, toda vez que ello implica una violación de los dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, puesto que la situación constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se produjo una modificación esencial en el dispositivo de fallo.
En relación al punto de la Aclaratoria la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que al Juez no le está permitido, reformar su propia sentencia, y ello está plasmado que a continuación se transcriben:
(…)
PETITORIO
La jurisprudencia en relación al punto planteado resulta por demás prolija, abundante y reiterada respecto de que a los jueces les está impedido modificar sus propias decisiones, siendo por ello que en el presente caso por violación de lo dispuesto en los artículos 252 del Código de procedimiento Civil, del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución Nacional, es por, que solicitamos declare con lugar el presente recurso, interpuesto en tiempo hábil, y revoque la mencionada decisión…(Omissis)..”. (Folios 8 al 27 de la pieza 14 del expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver los recursos de apelación interpuestos; en tal sentido procederá a examinar los dos recursos de apelación que fueron incoados por los abogados JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; uno contra la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y el otro contra la decisión del 28 de octubre de 2013 mediante el cual se realiza la aclaratoria de la decisión antes mencionada. De ellos se colige que los recurrentes alegan:
Que, “…El auto que contiene dicha decisión es violatorio de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la misma, toda vez que carece de absoluta motivación, por lo que debe ser anulado por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer este recurso…”
Que, “…En efecto, al analizar con detenimiento el auto apelado, puede observarse que la sentenciadora, afirma que en tres oportunidades (18/04/11 (sic), 08/02/12 (sic) y 15/03/2010 (sic)) hubo inasistencia absoluta de las partes a la audiencia de conciliación, pero, en ningún momento de la motivación que precede al establecimiento de los hechos y del derecho, la sentenciadora analizó, las razones por las cuales las partes que representamos no asistieron a los supuestos llamados a una audiencia de conciliación, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que estaban totalmente justificadas las incomparecencias mencionadas, y lo que es más grave que, derivado de esa falta de análisis, concluyó considerando que se había producido el desistimiento de la querella…”
Que, “…Respecto a la supuesta incomparecencia de la Parte Querellante a la audiencia fijada para el día 15 de marzo de 2010, corre en autos al folio 129 de la Pieza 2, que el Tribunal libró la notificación a la parte que representamos, para comparecer ese día y es el caso que el suscrito José Saúl Pericana y la abogada Thays Rauseeo de Fuentes, comparecimos a la audiencia, la cual en forma expresa se señaló que había sido por causa de la no comparecencia de Pablo López Ulacio, sin embargo, hacemos la acotación de que en el encabezado del auto de diferimiento se dice “dejándose constancia de la incomparecencia de las partes” y acto seguido se difiere la audiencia para el día 14 de Abril de 2010, a las 11:30 horas de la mañana y luego, el Tribunal, específicamente, señala que quien no hizo acto de presencia fue “LOPEZ ULACIO PABLO”. Ese auto lo dictó el Tribunal no encontrándonos presentes, como es costumbre cuando se difieren las audiencias por auto separado, en forma distinta a cuando se difieren por acta, en la cual los presentes firman el acta respectiva, si el suscrito José Saúl López Pericana y Thays Rausseo, hubiesen estado presentes al momento de la elaboración del auto, con seguridad hubiesen objetado y hecho corregir la mención del encabezado. Resulta útil y necesario decir y alegar que si los abogados de la Parte Querellante no hubiesen estado presentes, lo habrían hecho constar en la misma forma que hicieron constar la incomparecencia de PABLO LOPEZ ULACIO…”
Que, “…En fecha 28 de marzo se produjo el avocamiento al conocimiento de la causa por una Juez designada y el día 30 de marzo de 2011 se avocó (sic) al conocimiento de la causa otra Juez y, ese día emitió auto fijando la audiencia para el día 18 de abril de 2011, ordenando la notificación de las partes. El Tribunal únicamente libró la notificación de Pablo López Ulacio y de su abogado Antonio Sierralta, omitiéndose notificar a la Parte Querellante, siendo evidente que este fue el motivo de la incomparecencia. Cabe destacarse que fue esta la primera oportunidad en doce (12), años, aproximadamente, en la cual se omitió convocar a la parte que representamos…”
Que, “…En fecha 23 de enero de 2012, la Juez, Anabell Rodríguez se avoca (sic) al conocimiento de la causa y luego, en la misma fecha, acuerda notificar a las partes para una audiencia a celebrarse el día 08 de febrero de 2012 y es el caso que dichas notificaciones no fueron realizadas, efectivamente, es decir las boletas no fueron recibidas por los destinatarios, toda vez que de autos no hay constancia de ello, con el agravante en lo que se refiere a la Parte que representamos en esta causa, que la boleta librada fue emitida a nombre de la abogada Thays Rausseo de Fuentes, señalándose como dirección donde debía ser ubicada la siguiente: (…), dirección que desde el día 01 de marzo de 2006 (6 años antes) el Tribunal conocía había sido sustituida por un nuevo domicilio procesal...”
Que, “…Resulta necesario acotar que esta causa data desde el año 1999 y desde entonces los Tribunales que han conocido de ella, luego de la primera convocatoria, a la cual no asistió el Querellado, para todas las convocatorias posteriores siempre libraron boletas de notificación para las innumerables oportunidades que se ha fijado la audiencia de conciliación a la cual el querellado en trece años no ha asistido. Desde luego que esas condiciones las partes tenían derecho a considerar que nuevamente se librarían boletas de notificación en virtud del principio de confianza legítima o expectativa plausible...”
Que, “…la sentenciadora de la recurrida incurrió en un grave error inexcusable, toda vez que condenó en costas a tres abogados apoderados de las partes, que si bien, es cierto que, tienen plena representación para actuar en juicio, asistir a las audiencias, convenir, transigir, llegar a acuerdos reparatorios, (…) etcétera, no es menos cierto que, no pueden ser confundidos con las partes que representan y es por ello que denunciamos que la sentenciadora de la recurrida incurrió en un grave error inexcusable, que vicia la sentencia recurrida, de la cual apelamos y pedimos su nulidad…”
Que, “…La recurrida de conformidad con dicho aparte, estaba obligada a analizar la situación planteada en la querella respecto de la comisión de los delitos en los cuales se dice que incurrió el ciudadano Pablo López Ulacio, y estudiar si la acusación es maliciosa o temeraria. Del análisis realizado podía concluir la sentenciadora en forma motivada y proceder a condenar o no en costas a la Parte Querellante o Acusadora, lo que no podía hacer, era llegar a una condenatoria en costas sin realizar dicho análisis y al hacerlo incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia…”
Que, “…La recurrida viola la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas. En la decisión recurrida, en el texto que se observa al folio 146 de la Pieza 13 de expediente, en el penúltimo párrafo cita el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Ahora bien, dicho artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la admisibilidad de la demanda, de allí que podemos observar que la cita que hace se encuentra totalmente descontextualizada con el punto que pretende resolver, de allí que resulta una errónea aplicación de dicha norma, constituyendo un vicio más de la sentencia recurrida…”
Que, “…La Juez de la recurrida no actuó con autonomía ni independencia, violentando lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y permitió que se violentaran normas de orden público referidas a la competencia de funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Público, permitiéndoseles participar, opinar e influir en un procedimiento de Acción Privada, con el resultado de que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa (…) De forma tal que la violación antes expuesta vicia de nulidad el fallo apelado y es por ello que solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea decretada la Nulidad del mismo…”
Que, “…que en el fallo original del día 21 de octubre en ningún momento en el dispositivo del fallo se declaró desistido (sic) la querella intentada en forma personal por el ciudadano Tobías Carrero Nácar, y tampoco resultó condenado en costas…”
Que, “…Se produjo la modificación del punto PRIMERO de la parte dispositiva del fallo que solo consideraba el desistimiento de la querella planteada por la empresa Multinacional de Seguros C.A y con la aclaratoria añade o decreta el desistimiento de la querella planteada por Tobías Carrero Nácar…”
Que, “… Se modifica el punto SEGUNDO del dispositivo del fallo, en el cual únicamente se declaraba desistida la acusación privada intentada por los abogados representantes de Multinacional de Seguros C.A y nuevamente incluye como desistida la acción ejercida por Tobías Carrero Nácar, el cual no estaba incluido originalmente en dicho punto…”
Que, “…Se modifica el punto TERCERO del dispositivo del fallo, en el cual originalmente se condenaba en costas a los abogados en su condición de representantes de la empresa Multinacional de Seguros C.A. y de Tobías Carrero Nácar, y en su lugar condena en costas a la empresa Multinacional de Seguros C.A., y a Tobías Carrero Nácar…”
Que, “…La sentenciadora en su aclaratoria no aclara puntos dudosos, no se está salvando una omisión, ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; reiteramos que se ha incurrido en una modificación o reforma del fallo, lo cual no es posible legalmente, toda vez que ello implica una violación de los dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, puesto que la situación constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se produjo una modificación esencial en el dispositivo de fallo…”
Por su parte, los abogados OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio expresando, que fueron treinta y seis (36) las veces que los querellantes han desistido de la querella, que han logrado prolongar el presente juicio por tres largos años, indicando que el Código Orgánico Procesal Penal es terminante al excluir la necesidad de notificación para la audiencia de conciliación, de tal manera, que si el tribunal por varias veces fijó hora y fecha para la celebración de tal acto y libró boletas para notificar a las partes, la no entrega de dichas notificaciones, por abundantes, no invalida las respectivas audiencias de conciliación abiertas los días 15 de marzo de 2010, 18 de abril de 2011 y 8 de febrero de 2012, por lo que tal inmotivación es falsa; por último manifiesta que las calificaciones de maliciosa o temeraria, son exigidas en los casos de abandono de la querella y no en caso de desistimiento que fue el pronunciamiento proferido por la recurrida.
Ahora bien, por cuanto los recurrentes alegan que: “…se ha incurrido en una modificación o reforma del fallo, lo cual no es posible legalmente, toda vez que ello implica una violación de los dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, puesto que la situación constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se produjo una modificación esencial en el dispositivo de fallo…” denunciando como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales de ser constatadas podrían eventualmente dar lugar a la nulidad del fallo impugnado, es por lo que esta Sala Accidental resolverá de manera preferente la denuncia retro mencionada.
A tal efecto se realiza el siguiente recorrido procesal a los fines de resolver la presente denuncia
ITER PROCESAL
-. El 11 de octubre de 1999, los abogados MAYRA VERNET ANTONETTI, SAÚL LÓPEZ PERICANA Y NAUCELIN ROA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”., presentaron formal querella en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. (Folio 1 al 20 de la pieza I del expediente).
-. El 2 de febrero del 2000, los abogados MAYRA VERNET ANTONETTI, SAÚL LÓPEZ PERICANA Y NAUCELIN ROA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”., y TOBÍAS CARRERO NACAR, consignaron escrito contentivo de REFORMA de la querella incoada el 11 de octubre de 1999, en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR y DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en relación con los artículos 99, 83 y 88 del Código Penal vigente para el momento. (Folio 1 al 44 de la pieza 2 del expediente)
-. El 4 de febrero del 2000, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual expresa:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados MAYRA VERNET ANTONETTI, JOSÉ SAÚL PERICANA y NAUCELIN ROA RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderados de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como del ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR (…) mediante el cual reforman la querella presentada el día 11 de octubre de 1999 y que se encuentra en poder del ciudadano Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público (…) en auxilio judicial, reforma en la cual se presenta formal querella contra el ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO (…) a quien le imputan la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR (…) y DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR (…) SE ADMITE dicha querella…” (Folio 79 y 80 de la pieza 2 del expediente)
-. Conviene mencionar que el 17 de abril de 2012, el abogado OMAR ESTACIO, en su condición de defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, presentó ante el Tribunal de Juicio, escrito contentivo de solicitud de desistimiento de la querella incoada en contra de su defendido, todo conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 22, pieza XIII del expediente).
-. De igual manera, el 24 de abril del 2012, el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, consignó ante el Tribunal de Juicio, escrito por medio del cual solicita sea declarada desistida la querella interpuesta en contra de su defendido. (Folio 23 al 29, pieza XIII del expediente).
-. Cursa del folio 40 al 49 de la pieza XIII del expediente, escrito contentivo de opinión emitida, el 11 de mayo de 2012, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en virtud de las medidas cautelares dictadas a favor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
-. El 22 de julio de 2013, el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, escrito contentivo de solicitud de desistimiento de la querella incoada en contra de su defendido, tomando en consideración que han transcurrido un año y tres meses desde la petición inicial del desistimiento. (Folio 124 al 126 de la pieza XIII del expediente)
-. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por el cual “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante el cual solicita sea declarada desistida la querella intentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en representación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. (…) SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la acusación privada presentada en fecha 11/10/1999 (sic), por los ciudadanos ABGS. MIREYA (sic) VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO (…) TERCERO: Se condena en costas procesales a los ciudadanos ABGS. MIREYA (sic) VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A, y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR…” (Folio 127 al 149 de la pieza XIII del expediente).
-. El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte querellante, declaró “…CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada (…) 21 de octubre de 2013 (…) Entiéndase la presente decisión como parte integrante del fallo publicado en fecha 21/10/2013 (sic)…” (Folio 201 al 206 del expediente).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original se constata, que fueron dos acusaciones privadas presentadas en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, la primera incoada el 11 de octubre de 1999, por los apoderados judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, en los términos siguientes:
“...Mayra Vernet Antonetti, José Saúl Pericana Y Naucelin Roa Rodríguez (…) con el carácter de apoderados de la empresa “Multinacional de Seguros C.A” (…) ocurrimos ante usted, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal querella contra el ciudadano Pablo López Ulacio (…) por la comisión del delito de difamación agravada continuada en grado de complicidad necesaria; y contra las personas quienes bajo el seudónimo “Santiago Alcalá, han escrito los artículos a los cuales ” hacemos referencia más adelante, por la comisión del delito de difamación agravada continuada.
(…)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el Tribunal ordene al Ministerio Público la prestación del auxilio necesario (…)
(…)
En el periódico “La Razón” que se publica en la ciudad de Caracas los días domingo de cada semana, existe una columna denominada “El Quirófano” suscrita por “Santiago Alacalá”, seudónimo bajo el cual publican artículos una o varias personas y, en dicha columna, desde el día 20 de diciembre de 1998, sistemáticamente, han venido apareciendo artículos donde se afirman hechos que lesionan la reputación y el honor de la empresa que representamos.
Ejemplar de fecha 20 de diciembre de 1.998 (Anexo “B”)
(…)
Ejemplar de fecha 27 de diciembre de 1.998 (Anexo “C”)
(…)
Ejemplar de fecha 31 de enero de 1.999 (Anexo “D”)
(…)
Ejemplar de fecha 28 de febrero de 1.999 (Anexo “E”)
(…)
Ejemplar de fecha 11 de abril de 1.999 (Anexo “F”)
(…)
Ejemplar de fecha 18 de abril de 1.999 (Anexo “G”)
(…)
Ejemplar de fecha 25 de abril de 1.999 (Anexo “H”)
(…)
Ejemplar de fecha 16 de mayo de 1.999 (Anexo “F”)
Como puede observarse, en la columna denominada “El Quirófano”, los articulistas imputan a nuestro representada una serie de hechos determinados que la han expuesto al desprecio público y que son ofensivos a su honor o reputación (…)
(…)
Solicitamos que la presente Querella Penal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folio 1 al 20 de la pieza 1 del expediente).
Y la segunda contentiva de la REFORMA de la acusación anterior, la cual fue presentada el 2 de febrero de 2000, en los términos que siguen:
“…Mayra Vernet Antonetti, José Saúl López Pericana y Naucelin Roa Rodríguez (…) con el carácter de apoderados de la empresa Multinacional de Seguros C.A, y del ciudadano Tobías Carrero Nácar.
(…)
Habiendo pasado más de dos meses y ante la imposibilidad de obtener la identificación de los autores de los artículos difamatorios, Multinacional de Seguros C.A decidió reservarse el derecho de querellarse contra dichas personas cuando logre su identificación y reformar la querella presentada el día 11 de octubre de 1.999, la cual ejercer conjuntamente con el ciudadano Tobías Carrero Nácar, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
DELITOS QUE SE LE IMPUTAN AL QUERELLADO Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE SU PERPETRACIÓN.
B) Difamación agravada continuada en grado de cooperación inmediata (artículos 444 único aparte y 83 del Código Orgánico Procesal Penal)
En el periódico “La Razón” que se publica en la ciudad de Caracas los días domingo de cada semana, existe una columna denominada “El Quirófano” suscrita por “Santiago Alacalá”, seudónimo bajo el cual publican sus opiniones una o varias personas y, en dicha columna, desde el día 20 de diciembre de 1998, sistemáticamente, han venido apareciendo artículos donde se afirman hechos que lesionan la reputación y el honor de Tobías Carrero Nácar y Multinacional de Seguros C.A., a saber:
.
Ejemplar de fecha 20 de diciembre de 1.998 (Anexo “B”)
(…)
Ejemplar de fecha 27 de diciembre de 1.998 (Anexo “C”)
(…)
Ejemplar de fecha 31 de enero de 1.999 (Anexo “D”)
(…)
Ejemplar de fecha 28 de febrero de 1.999 (Anexo “E”)
(…)
Ejemplar de fecha 11 de abril de 1.999 (Anexo “F”)
(…)
Ejemplar de fecha 18 de abril de 1.999 (Anexo “G”)
(…)
Ejemplar de fecha 25 de abril de 1.999 (Anexo “H”)
(…)
Ejemplar de fecha 16 de mayo de 1.999 (Anexo “I”)
(…)
Ejemplar de fecha 16 de enero de 2.000 (Anexo “J”)
(…)
Ejemplar de fecha 23 de enero de 2.000 (Anexo “K”)
(…)
Ejemplar de fecha 30 de enero de 2.000 (Anexo “L”)
(…)
Como puede observarse, en la columna denominada “El Quirófano”, los articulistas imputan a nuestra representada una serie de hechos determinados que la han expuesto al desprecio público y que son ofensivos a su honor o reputación (…)
(…)
B) Difamación agravada continuada en grado de autoría (artículo 444, único aparte del Código Penal)
En fecha 11 de octubre de 1.999, presentamos querella contra el ciudadano Pablo López Ulacio por la comisión del delito de difamación agravada continuada en grado de complicidad necesaria y solicitamos auxilio judicial para identificar a las personas que escriben bajo el seudónimo Santiago Alcalá para, en nombre de Multinacional de Seguros C.A., querellarnos contra ellas (…) lejos de cesar la agresión contra nuestros representados, recrudeció la misma (…)
El día jueves 6 de enero del presente año, el Director del periódico La Razón, señor Pablo López Ulacio, fue informado de la existencia de la querella instaurada en su contra por Multinacional de Seguros C.A. y a partir de ese momento los ejemplares del Periódico La Razón que han sido publicados con posterioridad a dicha fecha (…) imputó hechos deshonrosos a Multinacional de Seguros C.A, y a su Presidente Tobías carrero Nácar.
Veamos:
Ejemplar del día domingo 9 al 16 de enero del año 2.000, páginas A71 y A/9 (Anexo “LL”)
(…)
Ejemplar del día domingo 16 al 23 de enero del año 2.000, páginas A71 y A/9 (Anexo “M”)
(…)
Ejemplar del día domingo 23 al 30 de enero del año 2.000, páginas A71 y A/9 (Anexo “N”)
(…)
HAY CONCURRENCIA REAL DE DELITOS
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código (…) en base a esta disposición deberá ser sancionado el ciudadano Pablo López Ulacio por cuanto cometió el delito de difamación agravada continuada en grado de coautor y posteriormente la cometió en grado de autor.
(…)
(…) presentamos querella contra el ciudadano Pablo López Ulacio (…) por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada en grado de coautor (…) y difamación agravada continuada en grado de autor (…) por existir concurrencia real de delitos.
(…)
Solicitamos que la presente querella penal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folio 1 al 44 pieza 2 del expediente)
Resulta relevante mencionar, que el Tribunal de Juicio, el 4 de febrero del 2000, dictó auto por el cual procedió a admitir la REFORMA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de la manera siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados MAYRA VERNET ANTONETTI, JOSÉ SAÚL PERICANA y NAUCELIN ROA RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderados de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como del ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR (…) mediante el cual reforman la querella presentada el día 11 de octubre de 1999 y que se encuentra en poder del ciudadano Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público (…) en auxilio judicial, reforma en la cual se presenta formal querella contra el ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO (…) a quien le imputan la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR (…) y DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR (…) SE ADMITE dicha querella…”
Delimitado lo anterior, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.
Con relación al Principio de Inalterabilidad de las decisiones ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 237 del 20 de junio de 2003, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…”
No obstante, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de aclaratoria, procedió a modificar sustancialmente su propia decisión, esto es así, por cuanto la Juez de Juicio, para declarar desistida la acusación privada, atiende a un desacierto que conllevó a realizar mediante aclaratoria, modificaciones sustanciales del fallo.
Es así, que la Juzgadora al corregir en el fallo aclaratorio lo concerniente a quienes habían interpuesto la acusación privada hoy desistida, expresa, que eran los Representantes Legales de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y TOBÍAS CARRERO NACAR, siendo que en la decisión del 21 de octubre de 2013, cuya aclaratoria se realizó, no se menciona al ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR; y esto es debido a que la Juez de Juicio declara desistida la acusación privada presentada el 11 de octubre de 1999, donde no se menciona como querellante al ciudadano TOBÍAS CARRERO. (Folio 1 al 20 de la pieza I del expediente); de lo que se infiere, que además omite pronunciarse respecto al desistimiento de la reforma de la acusación privada presentada el 2 de febrero del 2000, (Folio 1 al 44 pieza 2 del expediente), en la que se mencionan como querellantes a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y TOBÍAS CARRERO NACAR.
Considera esta Sala que la actuación de la Juez de Juicio en el caso sub examine vulnera los derechos constitucionales del ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, a quien con ocasión al fallo aclaratorio lo incluye como parte querellante en el proceso instaurado, sin haberse pronunciado con relación al desistimiento de la reforma de la acusación privada, donde el aludido ciudadano innegablemente figura como querellante.
Además, el fallo aclaratorio generó la expectativa en el querellado de haber sido declarada desistida la acusación privada de la cual se ha estado defendiendo por largo tiempo, cuando la realidad procesal, es que aún permanece vigente la misma, toda vez que el Tribunal de Juicio no se pronunció respecto al desistimiento de la reforma de la acusación privada, incoada el 2 de febrero de 2000.
Por lo que a criterio de esta Sala la aclaratoria realizada, efectivamente modificó sustancialmente el fallo, erigiéndose en un fallo revestido de una incoherencia entre su parte motiva y dispositiva que lesiona de manera flagrante lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues existe la prohibición legal para el juzgador de modificar su propio fallo, aun cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, y del ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, contra la decisión ACLARATORIA, dictada el 28 de octubre de 2013,
Así entonces, frente a un fallo aclaratorio que modifica sustancialmente el pronunciamiento mediante la cual se declaró desistida la acusación privada incoada el 11 de octubre de 1999, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de octubre de 2013 y la consecuente aclaratoria del 28 de octubre del mismo año, por considerar que los mismos son violatorios de los principios y garantías Constitucionales y legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución vigente y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La nulidad decretada conlleva la de los actos consecutivos que del acto anulado dependan, conforme a lo previsto en el artículo 180 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Juicio distinto al que emitiera los fallos anulados, resuelva las solicitudes de desistimiento planteadas por la parte querellada, omitiendo incurrir en los vicios advertidos en el presente fallo. ASÍ DE DECLARA.
Esta Sala Accidental considera inoficioso resolver los demás recursos de apelación incoados dada la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, y del ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, contra la decisión ACLARATORIA, dictada el 28 de octubre de 2013.
2) Se ANULA el fallo emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2013 y la consecuente aclaratoria del 28 de octubre del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución vigente y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Juicio distinto al que emitiera los fallos anulados, resuelva las solicitudes de desistimiento planteadas por la parte querellada, omitiendo incurrir en los vicios advertidos en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
LOS JUECES INTEGRANTES
ALEJANDRO CHIRIMELLI JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3592-13
YCM/GP/JPG/ABAC7yris*
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