Caracas, 26 de mayo de 2014
204° y 155°
Causa Nº 3728-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.789 y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE; titular de la cédula de identidad N° V- 17.285.578, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente.
El 15 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3728-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 20 de marzo del 2014, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.789 y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE; titular de la cédula de identidad N° V- 17.285.578, respectivamente, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al no existir elementos objetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige la misma ley, lo cual no ocurre en le presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso por cuanto es el quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal (…).
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 18-03-2014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representados el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados consumaron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión (…). No logra entender esta defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica sin que existan individualización que determine cual fue la conducta desplegada por cada uno de los mencionados imputados en auto, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la presunta víctima, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto robo.
Ahora bien, del contenido del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales manifiestan que detuvieron a dos personas por tales señalamientos.
Ahora bien, se podrá (sic) acreditar el tipo penal de robo agravado con el sólo dicho de la víctima, sin que exista otro elemento de interés criminalístico en la presente causa, por tal razón mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal específicamente en el artículo 238 omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, (sic) que circunstancia fáctica y concreta la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podría influir para que coimputados, testigos , víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos (…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la (sic) libertad en perjuicio de los ciudadanos: IRIS (sic) BETZABET BATISTA (sic) y JORMAN JESÚS LOAYA, (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 440, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, hasta tanto se le realice el juicio oral y público y demuestre su inocencia de los hechos por la cual fue imputada…”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada el 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YRIS BETZABE BAPTISTA CARABALLO y YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del (sic) privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IRIS (sic) BETZABET (sic) BATISTA (sic) CARABALLO y YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo ateniente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes del delito atribuido, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, un acta de entrevista al ciudadano Bareño Pedro, por lo que considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan a los aquí imputados, como autores o participes en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Por los que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.598.789, IRIS (sic) BETZABET (sic) BATISTA (sic) CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.285.578…(Omissis)”. (Folio 18 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 28 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de abril del año 2014 el ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)… esta representación Fiscal difiere en todas sus partes el planteamiento esgrimido por la defensa, pues considera quien suscribe que en base a los elementos de convicción que corren insertos en autos, la medida privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2014 en contra de los imputados fue ajustada a derecho y con observancia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, ya que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados YRIS BETZABT (sic) BATISTA (sic) Y YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.285.578 Y V-18.598.789, respectivamente.
(…)
Los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva regulan la procedencia de tal medida, al establecer lo siguiente:
(…)
1. En cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Ministerio Público considera que en el presente caso y conforme a los elementos de convicción recabados estamos en presencia de un hecho que merece privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordinal 1, (sic) (…), en consecuencia dicho requisito se encuentra satisfecho, y asi pedimos sea considerado por ese Juzgado.
2. En cuanto al segundo requisito contemplado en el artículo 236 de la norma adjetiva (…) esta representación fiscal ha observado que existen serios elementos de convicción que corren insertos en autos que señalan y atribuyen sin lugar a dudas la comisión del hecho punible a los hoy imputados. En efecto, los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria del presente proceso penal, entre los cuales cuentan los testimonios de la victimas, y funcionarios policial aprehensores, la incautación de las armas blancas así como el dinero en efectivo de la victima encontradados (sic) todos los imputados, nos hacen presumir que estos son efectivamente los autores del hecho punible que se le atribuye, por demás violento.
3. En cuanto al tercer requisito establecido en el artículo 236 de la norma procesal (…) tenemos que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)
Por tal razón, al contemplar el artículo 458, ordinal 1 (sic) del Código Penal una pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, en consecuencia considera esta representación Fiscal que se encuentra lleno el requisito de peligro de fuga por parte de los imputados YRIS BETZABT (sic) BATISTA Y YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.285.578 Y V- 18.598.789, respectivamente.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia (…) quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta (sic) (…) y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad en contra del referido imputado…(Omissis)…” (Folios 9 al 13 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente, que se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración, igualmente, refiere la falta de motivación del fallo recurrido, señalando que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y concordancia entre el pronunciamiento dictado en la audiencia que se refiere el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 254 eiusdem; por otra parte indica, que el Representante Fiscal no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal pudo el Órgano Jurisdiccional decretar la medida de privación judicial privativa de libertad; que la procedencia de la medida de coerción personal dictada, se apoya en un acta policial y un acta de entrevista tomada a la presunta víctima; no individualizando la conducta desplegada por sus asistidos en el hecho investigado; no se acreditan los fundados elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por último alega que no se desprende de autos las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Peticiona se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la libertad de sus asistidos.
Por su parte la Oficina Fiscal expresa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho y con observancia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal; expresando que corren insertos en autos los elementos de convicción, los cuales atribuyen sin lugar a dudas la comisión del hecho punible a los imputados, entre los cuales se encuentran los testimonios de las víctimas y funcionarios policial aprehensores, la incautación del arma blanca, así como el dinero en efectivo de la víctima, que fue encontrado a los imputados; y en lo que concierne al peligro de fuga, está dado al contemplar el artículo 458 numeral 1 del Código Penal una pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa de los imputados de autos.
Ahora bien, esta Alzada observa que las denuncias realizadas por la Defensa, están relacionadas entre sí, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
Al respecto observa la Alzada, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS” ((Folios 15 al 19 del cuaderno de incidencia). que el Representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“…El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY y IRIS (sic) BETZABET BATISTA (sic) CARABALLO. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial y en las actas de entrevistas insertas a las actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, igualmente solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 236, en sus tres numerales, asimismo estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2ª (sic), 3º (sic), y Parágrafo Primero y del Peligro de Obstaculización, conforme al numeral 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folio 16 del cuaderno de incidencia)
Asimismo, la Oficina Fiscal acreditó ante el Juez de la recurrida los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 18 de marzo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos Servicio de Patrullaje a Pie El Valle de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy, siendo las (12;00) horas del mediodía (…) visualizamos a un ciudadano gritando y a su vez señalando a otro ciudadano que presuntamente lo estaba robando (…) quedando el mismo identificado como: LAYA ARNAY YORMAN JESUS, PORTADOR DE LA C.I 18.598.789, DE 32 AÑOS DE EDAD (…), a quien se le incautó en su mano derecha. UNA (01) HOJA CORTANTE ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR PLATEADA (…), en ese preciso momento es cuando se apersona una ciudadano quien dijo ser y llamarse: PEDRO (…), indicando que el ciudadano lo había robado amenazándolo de muerte con un cuchillo que tenía en su poder y que a su vez se encontraba en compañía de una ciudadana en ese momento la ciudadana se apersonó en el sitio de los hechos y la víctima procede a señalar la misma (…), logrando incautar en su mano derecha UN (01) PICO DE BOTELLA (...) Y EN SU BOLSILLO TRASERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA (550) BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…”. (Folios 3 y 4 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BAREÑO PEDRO JESÚS, por ante Servicio de Patrullaje a Pie El Valle de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…la muchacha se me acercó con un cuchillo después ambos comenzaron a registrarme los bolsillos de la camisa y del pantalón….”. A preguntas formuladas respondió: Que: que los ciudadanos le sacaron el dinero que portaba en los bolsillos; que los mismos portaban una navaja, la cual era portada por el ciudadano varón. (Folio 7 y su vto. del cuaderno de incidencia).
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia, en la cual dejan constancia de las evidencia físicas colectada en el procedimiento, referidas a la cantidad de quinientos cincuenta (550) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal y una (1) hoja cortante en material de metal.
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE; se adecuaban a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de los imputados con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por el recurrente quien arguye que el Juez de Control admitió la precalificación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, sin existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE, se encuentran presuntamente vinculados con los hechos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto los mismos fueron presuntamente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, al ser denunciados por el ciudadano BAREÑO PEDRO JESÚS, como las personas que presuntamente, asociados, utilizando una hoja cortante, tipo navaja, y bajo amenaza de muerte lo habían constreñido, para así tolerar que se apoderen del dinero en efectivo que llevaba, siéndoles posteriormente incautados dichos efectos (navaja y dinero), al momento de practicárseles su detención.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE, son presuntamente autores o partícipes de los hecho investigados, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a lo denunciado por la Defensa, quien refiere que el Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial de libertad, con apoyo solamente del acta policial y una acta de entrevista realizada a la víctima, esta Alzada advierte, que el acta policial contiene información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como, la identificación del presunto autor del mismo, la cual aunada a las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de entrevista a la víctima, quien señala directamente a los imputados como las personas que presuntamente cometieron el hecho investigado en su perjuicio, fueron consideradas suficientes, prima facie, por la Juez de Control para estimar que los ciudadanos imputados habían sido presuntamente autores o participes en el hecho investigado, y como consecuencia de ello, acordar la procedencia de la medida de coerción personal; por lo que se declara SIN LUGAR, el presente argumento realizado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 eiusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que tal y como lo señala la recurrida, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como delito de mayor entidad, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, señalando que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por último, señala el recurrente que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por sus asistidos en el hecho investigado; al respecto advierte la Sala, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación de l aprehendido, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, referidas a que el Representante del Ministerio Público, ni el Juez de la recurrida, motivaron las circunstancias establecidas en los referidos artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos YORMAN JESÚS LAYA ARNAY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.789 y BAPTISTA CARABALLO YRIS BETZABE; titular de la cédula de identidad N° V- 17.285.578, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3728-14
YCM/GP/JPG/AAC.
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