Caracas, 27 de mayo de 2014
204° y 155°
Causa Nº 3723-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.914, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 12.502.526, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 8 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3723-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 14 de mayo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de abril de 2014, la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“..Omissis…UNICA DENUNCIA: Incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido del auto por el cual se declara el sobreseimiento, lo que apareja la inmotivación del fallo recurrido:
Veamos: (…)
El artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
De la sola lectura del contenido del auto apelado, se puede observar que el Juzgador de Control Itinerante, no estableció ni siquiera cual era el hecho objeto de la investigación, el cual fue señalado, pormenorizadamente, en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Representación del Estado.
En efecto, se limitó el Tribunal a señalar en el Capítulo que denominó De Los Hechos, que: “…La presente averiguación se inició en fecha 06-06-2005 (sic), en virtud de la denuncia interpuesta por: HUMBERTO FUENTES BORGES por ante el C.I.C.P.C, (sic) quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos (folio 1)…”
De las líneas transcritas se comprueba a todas luces que se incumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal ha debido describir de manera, clara precisa y circunstanciada el hecho objeto de la investigación, tal y como lo hizo la Representación del Ministerio Público cuando señaló en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que (…).
La exigencia de la descripción del hecho objeto de la investigación, no es caprichosa toda vez que el Tribunal debe dejar precisado de que hecho se trata, a fin de impedir la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos.
Respecto a la exigencia de dejar plasmada en el cuerpo del auto mediante el cual se declare el sobreseimiento, las razones de hecho y de derecho en que se funde, con indicación de las deposiciones legales aplicadas, el Juzgador elaboró una mistura sobre los fundamentos presentados por la Representación Fiscal en el escrito de solicitud, lo que le impidió la determinación precisa tanto de las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión así como las disposiciones legales aplicadas.
En efecto, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento distinguió claramente dos estadios del hecho investigado, referido uno a lo que consideró el acto culposo del personal del Hospital de Clínicas Caracas y el otro lo que calificó como la autoría del homicidio cometido en perjuicio de la víctima, localizado en las inmediaciones de la avenida Boyacá (Cota Mil), el día 06-06-2005 (sic).
Respecto al primero, luego de analizar en su escrito de solicitud el por qué consideró que se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de quien en vida se llamara EUSEBIO FUENTES BORGES, dejó expresado los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
(…).
Y respecto a lo que consideró como el HOMICIDIO cometido en perjuicio del mencionado occiso, señaló:
(…)
Como se puede observar, con la simpleza del pronunciamiento judicial, blanco del presente recurso, quedó sin respuesta la petición fiscal de sobreseimiento por extinción de la acción penal al considerar prescrita la acción para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO que atribuyó al personal del Hospital de Clínicas Caracas que estuvo involucrado en la atención y resguardo del paciente fallecido.
Ahora bien:
Ha debido el Juzgador, aunque sea someramente, entrar analizar los hechos que sirvieron de base a la solicitud de sobreseimiento; sobre todo, porque ha debido darse cuenta que en el planteamiento de los hechos efectuados por la Fiscalía, desde la culpabilidad penal, hay más que conciencia y voluntad involucrados, pues, no entiende esta representación Judicial de la víctima como puede hablarse sobre la aparición de un mismo cadáver, de la comisión de dos delitos: Homicidio Culposo y homicidio intencional (Según nuestra sabiduría popular: no se puede estar un poquito embarazada; se está o no se está).
(…)
Así las cosas, tampoco entró a analizar el juzgador, si los homicidios culposo e intencional que dio por probado el Ministerio Público, lo son a título de concurso real o ideal de delitos. Este aspecto nos parece muy importante porque para que haya concurso real de delitos es menester que haya varios actos (dos o más) con los cuales se violan diversas disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición de la Ley penal. Para que exista concurso ideal de delitos, basta que haya un solo acto, mediante el cual se violan varias disposiciones de la ley penal.
¿Cómo dilucidamos esto en el caso que nos ocupa?
Es claro que el Juzgador de control, ha debido pasarse por otras revisiones doctrinarias y legales, antes de acoger o no el confuso sobreseimiento que le fue solicitado, porque en el presente caso, nos encontramos ante un CONCURSO APARENTE DE LAS NORMAS PENALES, es decir, un conflicto que en ocasiones se presenta, entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque “aparentemente” el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo; pero el problema radica en determinar cuál es la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que se encuentran la aplicación de varias normas.
Para esta representación resulta que es absolutamente inaceptable una doble calificación culpabilísima para el mismo delito; el delito será culposo o doloso, o preterintencional, pero no puede ser al mismo tiempo doloso y culposo.
Más allá, para esta representación, la tesis es otra:
Los hechos citados por el Ciudadano Fiscal como comprobados, encuadran en la descripción típica prevista por el legislador en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ejusdem, es decir, homicidio concausal, pero a título de dolo eventual. En efecto, en el caso que nos ocupa, la omisión de los investigados (garantizar la seguridad del paciente hospitalizado), considerada aisladamente, no fue suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, por lo que la conducta negativa se asocia a una concausa sobreviniente, de lo cual se derivó el resultado letal. En este caso, la concausa sobrevenida se trata del acto de terceros, es decir, de quienes propinaron la golpiza a la víctima causándole el politraumatismo. Y a la anterior concausa, se asocia la conducta omisiva de los investigados, alrededor del extravío físico de la víctima, primero dentro de las instalaciones de la clínica, luego fuera de ésta, sin haber ejecutado la menor medida de seguridad para cerciorar la estadía del paciente dentro de su habitación, no obstante tenerse conocimiento del episodio de desorientación acaecido en horas de la mañana de ese mismo día.
En el dolo eventual se exceden los límites de las formas culposas llegando el sujeto a la temeridad máxima como forma del comportamiento delictivo. La temeridad implica un actuar irreflexivo a pesar de que el sujeto actúa conscientemente y a partir de tal conocimiento puede afirmarse que esta forma de comportamiento es conscientemente riesgosa. En la temeridad se actúa a partir de la duda, a partir de la situación de incertidumbre que se tiene frente al riesgo que se asume. De forma tal que el sujeto está asumiendo voluntariamente actuar de manera peligrosa para los bienes jurídicos penalmente protegidos, a partir de una actitud de desprecio por el resultado criminoso que se pueda producir y en consecuencia de desprecio también por la protección y cuidado que debe brindársele a estos bienes o personas.
El sujeto no muestra interés en que el peligro o riesgo no lleguen a convertirse en un daño, y en consecuencia, no es tampoco de su interés que de su conducta surjan resultados que efectivamente perjudican bienes jurídicos, ni siquiera bajo el supuesto de que tales perjuicios no conformen el contenido directo e inmediato de su voluntad.
En el dolo eventual el sujeto asume, a través del riesgo, resultados no queridos. El sujeto no asume directamente aquello de lo cual no está seguro sino que lo asume de forma indirecta a partir de una actitud de indiferencia frente a la situación riesgosa. En esta actitud de asumir el riesgo, enfrentando y aceptando lo que posiblemente pueda venir, incluso aceptando que el riesgo deje de ser riesgo para convertirse en daño, es donde reposa la autonomía jurídica de esta forma del comportamiento doloso. Tales características constituyen el conjunto de factores conductuales que determinan el resultado delictivo como un evento típicamente definido como delito y sirven para distinguir los casos de dolo eventual de las restantes formas de dolo. Por esa razón el dolo eventual es definido como una postura subjetiva determinada frente al resultado: indiferencia o estar de acuerdo con el mismo.
Ciudadanos Magistrados:
Como puede observarse, en el presente caso, acoger o no la solicitud de sobreseimiento, no es simplemente “soplar y hacer botella”. Se exige un trabajo intelectual del juzgador. Ha debido motivar pormenorizadamente las dos situaciones, las dos causales presentadas por la representación del Estado para fundamentar una solicitud de sobreseimiento. Pero el Juzgador, obvió su obligación primaria como juez protector de las garantías: la motivación del pronunciamiento Judicial. En 7 líneas dictó forzosamente el sobreseimiento solicitado, sin análisis propio, aunque fuese sucintamente, del hecho objeto de la investigación.
El propósito de la motivación del fallo además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos al juzgador, es menester significar que la mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no del derecho ejercitado, no constituye razonamiento y no puede calificarse de ”fundamento Jurídico”
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES.
Como corolario de lo anterior debemos manifestar:
No se trata esta impugnación, de un capricho procesal, en el sentido de ejercitar un derecho por el simple hecho de tenerlo. También es importante para nosotros el correcto examen del caso que nos ocupa, y la expresión de la motivación constitucionalmente debida por el juzgador, por las siguientes razones:
El artículo 113 del Código Penal textualmente expresa: (…).
De lo anterior tenemos:
1.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Es decir, la acción de responsabilidad civil es la que tiene por finalidad obtener la reparación de los daños y perjuicios que produjo la perpetración de un delito.
2.- La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.
A la reparación del daño causado se hace referencia en el tercer aparte del artículo 121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”.
Basta solo recordar que la reparación del daño producido a la víctima, también es uno de los objetivos del proceso penal, (encabezamiento in fine del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que requiere ser atendido en consonancia con todas y cada una de las garantías procesales previstas en nuestra legislación, entre ellas, el derecho a un pronunciamiento judicial lo suficientemente claro que se baste a sí mismo, sin ambigüedades ni deficiencias, de tal suerte que pueda derivarse de él las consecuencias que el legislador patrio haya previsto.
No es suficiente, en resguardo del derecho que tiene la víctima a la reparación del daño derivado del hecho punible, declarar prescrita la acción penal, porque de hecho tal declaratoria depende, indefectiblemente, de la determinación de un hecho con carácter de punible, se impone el análisis de los hechos acreditados para así demostrar la existencia del delito consumado.
Así lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en no pocas decisiones, donde insistentemente se ha sostenido:
(…)
Queda claro entonces, que cuando el fallo declarativo de prescripción, obvia la obligada acreditación del hecho punible, sin lugar a dudas estará viciado de inmotivación, con lo cual, a todas luces infringe el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de expresar en el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento la determinación del hecho objeto de la investigación así como las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la decisión y las disposiciones legales aplicables.
Visto lo anterior, y ante lo escueto del pronunciamiento judicial que impugnamos mediante el presente escrito, es claro que el mismo no contiene la verificación efectiva del hecho punible ni el análisis de los elementos contenido en autos, indispensable para esa verificación.
(…)
Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admita en Cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, anulando el fallo recurrido y en consecuencia se ordene a otro Juzgado en Funciones de Control dictar el auto que corresponda, previa la comprobación del hecho punible investigado y la responsabilidad penal de sus autores y partícipes.… (Omissis)…”. (Folios 207 al 220, pieza 2 del expediente).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014, dictó decisión, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…La presente averiguación se inició en fecha: 06-06-2005 (sic), en virtud de la denuncia interpuesta por: HUMBERTO FUENTES BORGES, por ante C.I.C.P.C (sic), quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (FOLIO 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO.
De las actuaciones se evidencia la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del CODIGO PENAL, no existen elementos de convicción para estimar responsabilidad penal, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputados: Así que otra diligencia seria inoficiosa por tiempo transcurrido. Razón para considerar procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre e la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 203, pieza 2 del expediente).
ANTECEDENTES
Cursa del folio 1 de la pieza 1 del expediente TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD del 6 de junio de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…informando que en San Bernardino, vía pública, sentido este-oeste, se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales, presentando politraumatismos, desconociéndose más dato…”.
El 6 de junio de 2005, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la presente investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 3 de la pieza I del expediente).
Al folio 4 pieza I del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 6 de junio de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, de haberse constituido en la dirección descrita como entrada de la Cota Mil, San Bernardino, sentido Noreste Sureste, lugar en el cual se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando politraumatismo generalizados.
Al folio 5 pieza I del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 6 de junio de 2005, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO ENCARNACIÓN FUENTES BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.115.579, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.
Al folio 7 pieza I del expediente, cursa INSPECCIÓN del 6 de junio de 2005, practicada por el Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: “…AVENIDA BOYACA, SENTIDO NOR OESTE-ESTE, SALIDA DE SAN BERNARDINO DETRÁS DE LOS BLOQUES DE PEDRO CAMEJO VIA PÚBLICA…”.
A los folios 11 al 206 pieza I del expediente, corren insertos recaudos remitidos por la Dirección Médica del Hospital de Clínicas Caracas, al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionados con el paciente EUSEBIO MARTIN FUENTES BORGES (occiso).
Al folio 207 pieza I del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 30 de junio de 2005, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano NEGRIN DENUS CERVANTES DOMINGO, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 208 pieza I del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 30 de junio de 2005, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS OSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.347.441, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 209 y 210 pieza I del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA del 6 de julio de 2005, rendida ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAMIREZ TORO GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.044.
Cursa al folio 211 pieza I del expediente, ACTA DE ENTREVISTA del 6 de julio de 2005, rendida ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAMIREZ TORO GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.044.
El 15 de julio de 2008, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 213 al 215, pieza I del expediente).
El 18 de julio de 2008, la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO; víctima en el presente caso, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal 13º de Control, la fijación de la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 218 al 221 de la pieza I del expediente).
El 28 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal para el 23 de septiembre de 2008. (Folio 222 de la pieza I del expediente).
El 25 de septiembre de 2008, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), solicitada por el Ministerio Público el 23 de junio de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se ratificara o rectificara la solicitud fiscal. (Folios 230 al 235 de la pieza I del expediente).
Al folio 240 de la pieza 1 del expediente, cursa ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del 9 de febrero de 2006, practicado al cadáver del ciudadano FUENTES BORGES EUSEBIO MARTÍN, por el Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 241 y 242 de la pieza 1 del expediente, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 8 de febrero de 2006, practicado al cadáver del ciudadano FUENTES BORGES EUSEBIO MARTÍN, por Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas.
Al folio 243 de la pieza I del expediente, cursa copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano FUENTES BORGES EUSEBIO MARTÍN, expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de San Bernardino.
Del folio 245 al 252 pieza I del expediente cursa auto fundado del 25 de septiembre de 2008, por el cual el Juzgado Décimo Tercero (13ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, ordenando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previsto en el artículo 323, primer aparte, del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 2 al 12 de la pieza 2 del expediente, cursa escrito mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentra prescrita la acción penal. Le fue asignado el asunto penal al Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de agosto de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía, remite las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 58 de la pieza 2 del expediente).
El 4 de junio de 2013, la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del PERSONAL MÉDICO, DE ENFERMERAS (del Piso 9) y de SEGURIDAD DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, todo ello en perjuicio del ciudadano. EUSEBIO MARTIN FUENTES BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.856, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Asimismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en lo que respecta a los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano EUSEBIO MARTIN FUENTES BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.856, ocurridos con posterioridad a la salida de éste, de las instalaciones del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 177 al 197 pieza 2 del expediente)
El 7 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, dicta decisión mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 203 de la pieza 2 del expediente).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en lo términos siguientes:
Del análisis efectuado al presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, se ejerce contra la decisión emanada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La recurrente alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Que, el Incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido del auto por el cual se declara el sobreseimiento, apareja la inmotivación del fallo recurrido.
Que, el Juzgador de Control Itinerante, no estableció ni siquiera cual era el hecho objeto de la investigación, incumpliendo con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal ha debido describir de manera, clara precisa y circunstanciada el hecho objeto de la investigación.
Que, el Juzgador elaboró una mistura sobre los fundamentos presentados por la Representación Fiscal en el escrito de solicitud, lo que le impidió la determinación precisa tanto de las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión así como las disposiciones legales aplicadas.
Que, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento distinguió claramente dos estadios del hecho investigado, referido uno a lo que consideró el acto culposo del personal del Hospital de Clínicas Caracas, y el otro lo que calificó como la autoría del homicidio cometido en perjuicio de la víctima, localizado en las inmediaciones de la avenida Boyacá (Cota Mil), 06 de junio de 2005.
Que, no hubo respuesta a la petición fiscal de sobreseimiento por extinción de la acción penal al considerar prescrita la acción para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO que atribuyó la Oficina Fiscal al personal del Hospital de Clínicas Caracas.
Que, Ha debido el Juzgador, aunque sea someramente, entrar analizar los hechos que sirvieron de base a la solicitud de sobreseimiento.
Que, el Juez de Control no analizó, si los homicidios culposo e intencional que dio por probado el Ministerio Público, lo son a título de concurso real o ideal de delitos.
Que, el Juzgador, obvió su obligación primaria como juez protector de las garantías: la motivación del pronunciamiento Judicial.
Que, el incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende la recurrente se anule el fallo impugnado y se ordene a otro Juzgado dictar el fallo que corresponda.
Observa esta Instancia, que el punto impugnado por la Apoderada judicial de la víctima, abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, se circunscribe al hecho que la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual decretó el sobreseimiento de la causa en el presente proceso, no se ciñó a los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes indicado este Órgano Colegiado examinará el fallo impugnado sobre la base de la infracción señalada, así tenemos:
Que 4 de junio de 2013, la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito mediante el cual realiza dos solicitudes, a saber:
A) Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del PERSONAL MÉDICO, DE ENFERMERAS (del Piso 9) y de SEGURIDAD DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. EUSEBIO MARTIN FUENTES BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.856;
B) Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en lo que respecta a los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano EUSEBIO MARTIN FUENTES BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.856, ocurridos con posterioridad a su salida de las instalaciones del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, hasta su localización en la Avenida Boyacá (Cota Mil), donde se desprende que el mismo resultó fallecido como consecuencia de “POLITRUMATISMOS GENERALIZADOS”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Ante tales pedimentos, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014, dictó decisión expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…La presente averiguación se inició en fecha: 06-06-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por: HUMBERTO FUENTES BORGES, por ante C.I.C.P.C, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (FOLIO 01).RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO. De las actuaciones se evidencia la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del CODIGO PENAL, no existen elementos de convicción para estimar responsabilidad penal, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputados: Así que otra diligencia seria inoficiosa por tiempo transcurrido. Razón para considerar procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre e la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folio 203, pieza 2 del expediente).
Ahora bien, estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón a la recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente lo peticionado por la Oficina Fiscal.
Así tenemos, que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 306: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con disposición de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…”.
Tales exigencias, no fueron satisfechas en la írrita decisión aquí recurrida, más aún, cuando el representante de la Oficina Fiscal plantea dos solicitudes de sobreseimiento de la causa, bajo supuestos distintos, vale decir, por haberse extinguido la acción penal y por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, ha constado este Órgano Colegiado, que el Juzgado Segundo (2º) de Control, a cargo del abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO, tal como lo denuncia la recurrente, no dio cumplimiento a lo exigido en la norma transcrita, por cuanto omitió todo pronunciamiento con relación a la identidad de los investigados y la determinación de los hechos objetos de investigación, de igual modo, nada establece respecto a la comprobación de la responsabilidad de los investigados -PERSONAL MÉDICO, DE ENFERMERAS (del Piso 9) y de SEGURIDAD DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS- en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por negligencia, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, tomando en consideración, que respecto a este hecho punible, el Ministerio Público alegó, como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, la extinción de la acción penal por prescripción, cuya resolución además fue ignorada por el a quo.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juez de Control Itinerante, silencia todo lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo proferido.
En conclusión, el Juez de la recurrida, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene eventualmente la victima de acudir a la vía civil, toda vez que la comprobación de las infracciones delictivas deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia (artículo 113 del Código Penal).
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….” (Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).
Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).
En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que el Juez Segundo (2º) Itinerante de Control, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente la pretensión de sobreseimiento realizada por la Oficina Fiscal.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la víctima, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.914, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 12.502.526, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, en consecuencia se ANULA la decisión del 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, resuelva las solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.914, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 12.502.526, víctima en la presente causa.
2) ANULA la decisión del 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
3) ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, resuelva la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto. Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada del presenta fallo, al Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal; así mismo, remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Control Itinerante distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3723-14
YCM/GP/JPG/ABAC.
|