Caracas, 27 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3731-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.735.087 quien recurre en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMAN RICHARD GUERRA LATAN.
El 16 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3731-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 30 de abril de 2014, el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCA, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
Sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó lo siguiente:
(…)
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “ No obstante, se observa que el ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCA, una vez puesto a la orden del Tribunal de Control para la Celebración de la Audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Formal…”
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad (…) cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de: Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del Código Penal, se subsumía la conducta de mi defendido, que (sic) fue lo que realmente realizó, cual (sic) fue la conducta desplegada, que (sic) tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 numeral 1 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado acción con alguna arma, no existiendo tal convergencia.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto la ciudadana juez de control se limitó a señalar: “… referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún tipo de justificación (…) y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraria a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos (…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…).
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta defensas (sic) interponen (sic) el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano MARCOS ABEL VÁSQUEZ SIMANCAS, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continúe su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, el cual señala lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º,(sic) 2º (sic) y 3º,(sic) en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 16 de Diciembre de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º(sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º,(sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º (sic), ibidem …” (Folios 12 al 13 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 15 al 26 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...(Omissis)…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º y 3º, del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de, Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filman Richard Guerra Latan.
En consecuencia, considera este Juzgado que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 16 de diciembre de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
(…)
2.- Consta en autos, Trascripción de Novedad, de fecha 20 de diciembre de agosto (sic) de 2012 (…), 3.- Riela inserto a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective Freddy Balza (…), 4.- Cursa a los autos, Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 20 de diciembre de 2012, (…) 5.- Consta en autos, Inspección Técnica, de fecha 20 de diciembre de 2012, (…) 6.- Riela inserto a los autos, Inspección Técnica, de fecha 20 de diciembre de 2012 (…) 7.- Cursa a los autos, Registro de Defunción, del fallecido, WILMAN RICHARD GUERRA LATAN, titular de la cedula de identidad No V-15.089.802 (…) 8.- Consta en autos. Acta de Entrevista, de fecha 20 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano William Latan (…)
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (…) lo siguiente: (…)
Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (…) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinal (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 9 de mayo del 2014, el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Así las cosas y basados en el criterio establecido ut supra, el cual ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia, se evidencia que durante la audiencia de presentación efectuada ante el juez a quo en fecha 24/04/2014 (sic) fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, aun cuando el referido acto no haya ocurrido en sede del Ministerio Público, ello en virtud de que se cumplió con la obligación formal de comunicarle a éste mediante la lectura del acta de investigación penal levantada el 12/04/2014 (sic) (…) otorgando así la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO BAJO LOS SUPUESTOS DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal), igualmente precalificó en los hechos acaecidos la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo) no siendo acordado este último por el tribunal. Además, se le impuso de diversas disposiciones legales aplicables para el momento, se le garantizó la asistencia jurídica y le fue impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo que en razón de manifestar su voluntad de declarar lo hizo sin estar bajo juramento, ejercitando así el derecho de manifestar todo y cuanto considerase pertinente para hacer valer tal medio de defensa, lo cual fue oído por el órgano jurisdiccional competente en presencia de las partes, y procediendo luego su abogado defensor a explicar todo cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en su contra.
(…)
Al respecto señala esta representación fiscal que se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el juzgado 25º de control al imputado MARCOS VASQUEZ, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados hasta la fecha de celebración de dicha audiencia (…) donde se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Todo esto sin menoscabo de que en el desarrollo de la presente investigación hasta la emisión del respectivo acto conclusivo puedan surgir y recabarse otras diligencias de inculpación o exculpación para el imputado, lapso que se encuentra actualmente en curso (…)
Así, es en base a dichos elementos que el juez 25º de control atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º, (sic) 2º, (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 237 ejusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
(…)
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los artículos invocados por la defensa establecen lo siguiente:
(…)
Sin embargo, es de resaltar que no es cierto como alega la defensa el no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de un hecho punible como lo es el homicidio, por cuanto de los elementos de convicción trascritos en la motivación del juzgado a quo se desprende entre otros acta de investigación inicial donde los funcionarios (…) se trasladan inmediatamente a su notificación al Hospital Dr. Domingo Luciani a verificar el fallecimiento de una persona de sexo masculino (…) su respectiva inspección técnica y la inspección practicada al lugar donde ocurrió el suceso, así como constar en autos el registro de defunción del fallecido (…) Elementos estos que en principio permiten acreditar la existencia del elemento objetivo del delito de homicidio en cuestión.
(…)
En este sentido no considera esta representación fiscal que hayan sido violentados derechos constitucionales del imputado, en virtud de no estarse emitiendo una sentencia condenatoria, simplemente el juez a quo tomando en consideración la investigación adelantada dicta medida preventiva de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, pese a que el defensor considera que el señalamiento por su defendido MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS de una dirección de residencia es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, dirección que efectivamente fue plasmada en su audiencia de presentación celebrada el 24/04/2014, (sic) (…)
Así las cosas, respecto a la existencia de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines se decrete la privación preventiva de libertad observa ésta representación fiscal que el tribunal de control acordó únicamente la precalificación hecha por la fiscalía de flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FULTILES E INNOBLES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUIRMAN GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, todo esto con ocasión de los elementos recabados y presentados para el momento.
(…)
PETITORIO
Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito (…) se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) solicitando a su vez se declare SIN LUGAR el escrito del recurso de apelación interpuesto (…) por ser dicho recurso infundado pues la decisión apelada no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos para causarle así indefensión o gravamen irreparable al imputado, por el contrario, resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo y de las víctimas indirectas de la causa…”. (Folios 31 al 44, del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala una vez revisados los fundamentos de derecho explanados en el escrito de apelación, observa que del mismo consta que el recurrente plantea una sola denuncia referida a la falta de motivación para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal denuncia fue invocada sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, carece de motivación la decisión por la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCA, alegando, que no se desprenda de autos el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar que su defendido es autor responsable de los hechos que se investigan, ya que a su criterio no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de su asistido, expresando además, que no se logró acreditar en la audiencia la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ante la ausencia de elementos objetivos y subjetivos que acrediten el tipo penal, omitiendo la recurrida indicar en cuál de los supuestos del artículo 406 del Código Penal, se subsumía la conducta de su defendido, qué tipo de participación criminal tuvo, cuál fue el acto exterior inequívoco por él realizado, vulnerándose a su criterio con tal omisión el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 numeral 1 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alega la Defensa, que no se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, señalando además, que el único elemento de convicción existente en contra de su asistido es el señalamiento realizado por un testigo.
Arguye el recurrente, que la Juez de Instancia no fundamentó las circunstancias contenidas en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, tampoco el Ministerio Público realizó el acto de imputación previa a su defendido; denunciando por ello, la presunta violación de los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por último alega, que la medida de coerción personal dictada en contra de su asistido, vulnera sus derechos constitucionales y procesales, específicamente la presunción de inocencia previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita, le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su asistido.
Por su parte el representante de la Oficina Fiscal, señala, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, aun cuando el referido acto no haya ocurrido en sede del Ministerio Público, tal y como se dejó constancia en el acta de audiencia para la presentación del imputado celebrada el 24 de abril de 2014, en la cual fue impuesto de los hechos investigados en su contra, estuvo asistido por la defensa técnica y le fueron garantizados todos sus derechos legales, y que, asimismo, el Juez de Control atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta Alzada observa que las denuncias realizadas por la Defensa, están relacionadas entre sí, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
Ahora bien, advierte esta Sala que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 8 al 11 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano MARCOS ABEL VÁSQUEZ SIMANCAS, precalificando el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 20 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información aportada por el ciudadano WILLIAMS GUERRA, manifestó que en el Hospital Dr. Domingo Luciani, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano WILMAN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.089.802, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 2 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los siguiente: “Siendo las 09:20 horas de la mañana (…) procedí a trasladarme (…) hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Una vez en el lugar (…) se logró observar sobre una camilla metálica del tipo rodante (…) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura gruesa, como de un metro con ochenta (1,80) centímetros de estatura aproximada, cabello color negro crespo, corto, como de 37 años de edad aproximadamente DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER, se le pudo observar la siguiente herida: Una (01) herida de forma irregular en la región lateral del cuello lado izquierdo, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; el mismo quedó registrado para el momento de su ingreso (…) como: WILMAN RICHARD GUERRA LATAN, de 37 años de edad, cedula de identidad V- 15.089.802 seguidamente el funcionario (…) procedió a realizar la respectiva inspección del hoy exánime, (…) posteriormente realizamos un recorrido por las instalaciones del referido nosocomio, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga; entrevistándonos con un ciudadano que se identificó como: WILLIAM GUERRA, (…) quien manifestó ser hermano del hoy exánime e indico que el día Domingo 16-12-2012 (sic), aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba en Calle Los Mangos del Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda; cuando ve a su hermano WILMAN parado frente a la casa de su cuñada SIRIS GRATEROL, cuando se presentan tres sujetos conocidos como: “NIÑO MON”, “EL COSO” Y “SACO”, portando armas de fuego y le efectúan varios disparos a su hermano huyendo del lugar, acercándose donde su familiar se encontraba herido y con ayuda de otros vecinos lo traslada al Hospital Dr Domingo Luciani del Llanito, en donde queda recluido es intervenido quirúrgicamente y fallece el día de ayer 19-12-2012 (sic), aproximadamente a las 09:00 horas de la noche…” (Folio 6 al 7 y vto del expediente).
3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, practicado al cadáver del ciudadano GUERRA LATAN WILMAN RICHARD por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 8 del expediente original).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 20 de diciembre de 2012, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GUERRA LATAN WILMAN RICHARD, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.089.802. (Folio 9 y vto del expediente original).
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso: Barrio santa Cruz del Este, Calle Los Mangos, vía pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folio 13 del expediente original).
6.- COPIA CERTIFICADA, del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano GUERRA LATAN WILMAN RICHARD, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.089.802, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare. (Folio 18 y 19 del expediente original).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de diciembre de 2012, tomada al ciudadano WILLIAM LATAN, en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Me encuentro en este Despacho, debido a la muerte de mi hermano WILMAN GUERRA, el día Domingo 16/12/2012 (sic), aproximadamente 03:30 horas de la tarde (…) cuando escuché varios disparos, la (sic) comenzó a correr y a gritar que le habían dado unos tiros a mi hermano de nombre Wilman (…) observé a mi hermano tirado en el piso, paré un carro y lo trasladamos hasta el Hospital Domingo Luciano donde estuvo hospitalizado por cuatro días falleciendo el día de ayer 19/12/2012 (sic) a las 09:00 horas de la noche …”. A preguntas formuladas respondió: Que su hermano estaba parado al frente de la casa de su cuñada cuando llegaron unos sujetos identificados como Niño Mon, el Coso y El Saco y le dispararon; que se encontraba aproximadamente a 30 metros de distancia del hecho (Folios 24 y 25 del expediente original).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de pesquisas realizadas en la presente averiguación y en la cual pudieron determinar que el sujeto apodado “El COSO”, responde al nombre de MARCOS ABEL VÁSQUEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.087. (Folios 27 y vto. del expediente original).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los siguiente:“Siendo las (sic) 1:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 23-04-2014, (sic) en momentos que me encontraba (…) en el barrio Santa Cruz del Este, Calle Los Mangos, Municipio Baruta; una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien no se identifico (…) indicando que a dos escaleras de donde nos encontrábamos del referido barrio se encontraba un sujeto conocido bajo el apodo de “EL COSO”, de nombre: MARCOS (…) motivo por el cual con las medidas de seguridad que el caso amerita nos dirigimos al referido lugar logrando avistar a un ciudadano que reunía las características antes aportadas por que se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendiendo veloz huida hacia la parte alta de las escaleras logrando darle alcance del lugar inicial (…) procedieron a realizar la respectiva revisión corporal no localizándole evidencia de interés criminalístico alguno, manifestando que no portaba su cedula de identidad laminada pero que responde al nombre de MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS (…) Una vez en esta oficina procedí a verificarlo ante el referido sistema, arrojando que el mismo presentaba un “REGISTRO POLICIAL” (…) por el delito de Robo de Vehiculo Automotor…”.(Folios 28 , 29 y vtos del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Trascripción de Novedad, Acta de Investigación Penal, Planilla de Levantamiento de Cadáver, Acta de Entrevista y Acta de Aprehensión que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, se adecua a este tipo penal, apartándose de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data del hecho, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por el recurrente quien arguye que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos objetivos ni subjetivos para precalificar el hecho como el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadanos MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.087, apodado en autos como “EL COSO”, se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser denunciado por el ciudadano WILLIAN LATAN, como una de las personas que conjuntamente con otros ciudadanos mencionados como “NIÑO MON” y “EL SACO”, sin motivo, ni causa aparente, accionaron sus armas de fuego en contra de su hermano ciudadano WILMAN RICHARD GUERRA LATAN, impactándolo en su humanidad, lo cual le produjo posteriormente la muerte, hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2012, en las inmediaciones de la Calle Los Mangos, vía pública, Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.087, apodado en autos como “EL COSO”, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a lo señalado por el recurrente, quien refiere que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por su asistido en el hecho investigado; al respecto reitera esta la Sala, que la fase preparatoria tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, todo en los términos de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, encontrándose la presente investigación en referida fase, resulta prematuro individualizar el grado de participación del imputado en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo cual se declara SIN LUGAR, el argumento realizado por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre veinte (20) a veinte a veintiséis (26) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al delito precalificado por la Oficina Fiscal y acogido por el Juez A quo, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ende concluye este Órgano Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales de la sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la presunta violación de las garantías procesales del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.087, consagradas en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el representante del Ministerio Público el acto formal de imputación previa.
Al respecto, observa esta Sala que las normas citadas por la defensa no guardan relación alguna con el punto impugnado, por cuanto las mismas están referidas, en primer lugar, a la facultad que tiene la víctima de delegar sus derechos en la persona de la Defensoría del Pueblo –artículo 124-, y en segundo lugar, a la incapacidad por trastornos mentales que puede sufrir el imputado durante el proceso que daría lugar a la suspensión temporal del mismo, lo cual no se evidencia de autos, por lo que es evidente el descuido e inobservancia del recurrente al sustentar legalmente el presente punto.
Sin embargo, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha señalado y en estricto apego a la sentencia vinculante Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, garantizándole al aprehendido el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, constata esta Alzada, que el 24 de abril de 2014, la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos imputados en su contra, fue asistido por un abogado de confianza, fue oído por el Juez de Control, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, garantizándole de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº V- 19.735.087, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ABEL VASQUEZ SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.735.087 contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMAN RICHARD GUERRA LATAN.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3731-14
YCM/GP/JPG/AAC.
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