Caracas, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3704-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Novena (99ª) Penal con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad número V-20.103.918, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 9 y 11 eiusdem, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
El 10 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3704-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 25 de abril del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de febrero de 2014, la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Novena (99°) Penal con Competencia Plena a Nivel Nacional, actuando en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.918, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…

DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante es inexorable acometer en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición del imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.

En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de (…), pero en ningún momento se hace distinción alguna cómo participo (sic) del Secuestro, lo que justificó al Juzgador para imponer preventivamente medida privativa de libertad. OBVIANDOSE QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, y que no sabemos ni el imputado ni su defensora cual (sic) fue la participación en cada uno de los hoy imputados en ese hecho

(…)

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que mi representado pretenda evadir la justicia, (…)

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado las indicaciones anteriores en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con la medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya lo solicitara la Defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra de los (sic) ciudadanos (sic) SANDY APARACIO SALAZAR LEON Titular de la cédula de Identidad Nº 20.103.918, ampliamente identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 (sic) Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos, taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…” (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.918, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERA: En relación a la libertad del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de varios hechos punibles, que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra (sic) evidentemente prescrita (sic); 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, cursante al folio 23 y siguientes de las actuaciones que conforman la causa, así como de la denuncia de fecha 03-02-2014 (sic) interpuesta ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el padre de la víctima denuncia que sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte agarraron a su hijo de dos años de edad lo obligaron a subir a una moto y se retiraron del lugar, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JESÚS ROSS, CASTELLANOS FELIX testigo presencial de los hechos, quien explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cuatro sujetos a bordo de vehiculo tipo moto, portando arma de fuego se llevaron al niño víctima en la presente causa, acta de entrevista tomada al ciudadano FRANKLIN OSECHAS padre de la víctima y denunciante en el caso de marras en fecha 03-02-2014 (sic) y 04-02-2014 (sic) donde deja constancia de que recibió llamada telefónica donde le solicitan dinero por la cantidad allí descrita a cambio de liberar al niño, indicado los números telefónicos de dónde recibe las llamada (sic) y el número en el cual las recibe, quienes fueron entrevistados, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento (…) cursa en las actuaciones folio 20 y siguiente solicitud de datos filiatorios, ubicación geográfica de mensaje de texto y relación de llamada entrante y saliente del número 0424.142.10.12, registro de cadena de custodia K-14-0089-00015, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido participe del hecho que se le atribuye; 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del código penal adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 ordinal (sic) y 2º (sic) debido a que el imputado pudiera influir para que las víctimas y testigos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo anterior, este Juzgado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, ampliamente identificado en la presente acta… (Omissis)…”. (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEÓN, en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su asistido, argumentando, la improcedencia de tal medida por la ausencia de los elementos de convicción y que la misma transgrede el debido proceso.
Arguye, que en la recurrida no se hizo distinción de cómo participó el ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEÓN, en el delito de Secuestro que le fue imputado por la Oficina Fiscal, alegando, que tanto el imputado como la defensa, desconocen cuál fue la participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado, tomando en consideración que la responsabilidad penal es individual.
Señala, que en el presente asunto no se encuentra comprobado la presunción de peligro de fuga y de obstaculización por parte de su asistido.
Alega, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, según su criterio, fue dictado sin existir los fundados elementos de convicción, vulnerando derechos y garantías constitucionales y procesales del sub iudice, restringiéndosele su derecho a la libertad, argumentando, que lo procedente en el presente caso era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Peticiona, se declare CON LUGAR el presente recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido SANDY APARICIO SALAZAR LEÓN, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 para su procedencia.

Ahora bien, las denuncias planteadas por la defensa, se resumen al hecho que a criterio de la Defensa no se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON y que el referido pronunciamiento menoscaba su derecho al debido proceso.

Al respecto, conviene mencionar que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir; debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar el fallo recurrido a fin de determinar si se encuentran agotados o no los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, que permitieron al Juez de Control decretar la referida medida de coerción personal, y al efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEÓN, precalificando los mismos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 29 numerales 9 y 11 eiusdem, y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Código Penal, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

.- ACTA DE DENUNCIA, del 3 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN OSECHAS, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ El día de hoy 03/02/2014 (sic), a las 8:20 horas de la noche aproximadamente me encontraba frente a mi casa con dos amigos (…), luego entré a la cocina a buscar algo de comer, cuando de pronto unos sujetos a bordo de motos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a ingresar a mi vivienda a todos los que se encontraban frente de mi casa en ese momento agarraron a mi hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,) de dos años de edad lo obligaron a subir a una de las motos y se retiraron posteriormente”. (Negrillas de la Sala). (Folios 3 y 4 del expediente original).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JESÚS RIOS, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Resulta ser que el día de hoy me encontraba en compañía de mi compadre Félix Castellanos, mi vecino franklin (sic) Osechas y su niño de dos años de edad (…), cuando de pronto llegaron cuatro sujetos a bordo de vehículos tipo moto, el cual descendieron dos de ellos quienes portando armas de fuego nos pegaron contra la pared y nos empezaron a revisar (…), luego ellos nos empujaron y nos metieron a la casa de franklin (sic) y se llevaron al niño emprendiendo estos rumbo desconocidos…”. A preguntas formuladas respondió: Que el hecho ocurrió en Calle Aguadilla, entre 3ra y 4ta avenida, Pérez Bonalde, Catia, casa del ciudadano Franklin Osechas; que los despojaron de un teléfono móvil celular y han llamado al padre del niño con la finalidad de solicitarle la cantidad de 6.000,00 bolívares (Folios 7 y 8 del expediente).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano CASTELLANOS FELIX, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “El día de hoy lunes tres de febrero, como a las ocho y veinte aproximadamente yo me encontraba frente a la casa de mi vecino de Franklin Osechas, cuando observé que pasaban dos motos y en cada moto iban dos personas, cuando de repente se bajo (sic) uno de ellos y nos apunto (sic) a todos los que estábamos allí y nos pregunto (sic) si estábamos armados (…), fue entonces cuando nos mando (sic) a pegarnos sobre la pared de casa del vecino Franklin y nos revisaron, cuando me revisan a mi, me sacan del bolsillo mi teléfono celular (…), es entonces cuando nos empujan hacia dentro de la casa y cierran la puerta, dejándonos a todos encerrados, es allí donde nos percatamos que montan en una de las motos al niño de dos años de edad de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien es hijo del vecino de nombre Franklin Osechas y se van…”. (Negrillas de la Sala) (Folios 7 y 8 del expediente).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, que se presentó de manera espontánea el ciudadano FRANKLIN OSECHAS, quien funge como denunciante en la presente investigación quien informó que el día lunes 03-02-2014 (sic), recibió una llamada telefónica del número 0212-633.47.88, a su numero 0414-160-50-73, donde le habló un sujeto con timbre de voz masculino y le indicó que su hijo se encontraba secuestrado y que a cambio de su liberación debía cancelar la cantidad de seis millones de bolívares o de lo contrario atentarían contra su vida, asimismo, los funcionarios policiales dejan constancia de diversas pesquisas realizadas con la Oficina de Seguridad de la Empresa de Telecomunicaciones CANTV. (Folios 11 al 18 del expediente).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, de diversas pesquisas realizadas con la Oficina de Seguridad de la Empresa de Telecomunicaciones CANTV. (Folio 19 del expediente).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de diversas pesquisas realizadas en la presente investigación relacionadas con cruces de llamadas telefónicas, y en la cual afirman que las Actas Procesales K-14-0089-00014, K14-0089-00015 y K-0049-00102, guardan relación entre si, al observar comunicaciones diversas con números en común. (Folio 23 y 24 del expediente).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, de lo siguiente: “… prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0089-00015, instruida por la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), dejo constancia que luego de vista y leída acta suscrita (…), donde hace mención en relación al número 0412-928.35.85, propiedad del ciudadano aprehendido de nombre Wilfred José, MIERES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.537.358, quien figura como procesado en las actas procesales K-14-0089-0014, donde figura como víctima el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asimismo guarda relación con las actas procesales K-14-0049-00102, donde figura como víctima el ciudadano Enrique Bolívar, ambas causas instruidas por la comisión de uno de los delitos Previstos (sic) y Sancionados (sic) en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), el referido ciudadano aprehendido manifestó sin coacción alguna estar involucrado en los diferentes casos al igual que participaron los sujetos apodados RUCACA, quien es el jefe de la banda, SANDI, NELSITO, BOMBACHE, LA PULGA, JUNIOR, MONO, HECTOR y otros que desconoce sus nombre, utilizando los siguientes vehículos automotores para perpetrar los secuestros (…), asimismo manifestó tener en su agenda telefónica de su teléfono celular los números de los sujetos apodados RUCACA, quien lo tiene registrado como Parce y SANDI, arriba mencionado, por lo que se procedió a verificar (…), de igual forma el referido sujeto nos informó que tiene conocimiento del lugar donde reside el sujeto apodado SANDI, quien es el propietario de la Moto marca KAWASAKI, color negro con franjas en las tapas laterales color verde, siendo la siguiente dirección: Edificio OR, ubicado en la Avenida Panteón, esquina Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas (…), con la finalidad de trasladarnos hacia la mencionada dirección, ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado SANDI, una vez presente en la mencionada dirección efectivamente se observó una Moto Marca KAWASAKI, Modelo KLR-650, Color Negro, con unas franjas de color verde en las tapas laterales, plaza AN9Z11A, la cual porta un porta placa color verde, con la inscripción que se lee ADIDAS, (Datos característicos aportados por los ciudadanos testigos), (…), y exponerle el motivo de nuestra visita el mismo se identificó como SANDI APARICIO SALAZAR LEÓN, venezolano (…), titular de la cédula de identidad N° V- 20.103.918, manifestando que la moto supramencionada es de su propiedad, por lo que se le realizó una inspección de vehículo (…), incautándosele en su poder como elemento de interés criminalístico un (01) teléfono celular (…), una vez presentes en esta oficina, el ciudadano de nombre SANDI SALAZAR, manifestó sin coacción alguna, a los funcionarios actuantes que efectivamente se encuentran involucrado en el secuestro del niño menor de edad, ya que el día tres de febrero del presente año (…), se había reunido con los sujetos de nombres Héctor, Richard y Jesús Manuel, Alias La Pulga, en el 23 de Enero, redoma del Bloque 15 de esta ciudad, con la finalidad de planificar el plagio del niño, donde posteriormente se dirigieron en dos motos (…) hacia Pérez Bonald (sic) de Catia, lugar donde fue plagiado el menor y posteriormente se dirigieron hacia la Cota Mil donde le hizo entrega del infante al sujeto apodado Rucaca, quien se encargaría de llevarlo hacia Rio Chico de Barlovento del Estado Miranda, asimismo manifestó que también su participación fue llevarle alimento y víveres, al lugar donde se encuentran los sujetos cuidadores del niño, de igual manera manifestó estar involucrado en el secuestro de otras dos personas, quienes se encuentran en cautiverio en el sector de Río Chico de Barlovento, Estado Miranda, que el mismo esta integrado a una banda de secuestradores liderada por un sujeto apodado RUCACA e integrados (sic) por los sujetos uno de nombre NELSON PEREIRA, Alias NELSITO, GLEISON RAMÍREZ MIJARES, EMILIO, Alias BOMBACHE, JESÚS MANUEL, Alias LA PULGA, JUNIOR, MONO, HECTOR, entre otros que desconoce su identidad o apodos, de igual manera informó que las víctimas están siendo cuidados por los sujetos de nombre Junior, Kevin y Emilio. (…), se constituyó comisión (…), no logrando la ubicación del infante ni de los sujetos, por tal motivo el ciudadano detenido manifestó saber la ubicación donde residen los sujetos apodados RUCACA, EMILIO Alias BOMBACHE (…), seguidamente nos trasladamos hacia ambas dirección (sic) donde logramos entrevistarnos con las ciudadanas (…), quienes son las progenitoras de los sujetos mencionados respectivamente, quienes manifestaron no tener conocimiento del paradero de sus hijos (…), posteriormente se tuvo conocimiento de que a un infante había sido trasladado hacia el Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, por lo que se trasladó la comisión al referido centro asistencial (…), fuimos atendidos por (…), Director de la Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, quien manifestó que efectivamente en dicho centro asistencial había ingresado un niño (…), y el mismo estaba siendo atendido por el Galeno de Guardia, verificando su estado de salud, donde luego de una breve espera (…), constatando que es el niño quien se encontraba en cautiverio de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de dos años de edad, donde luego fue entregado a funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro con la finalidad de ser trasladado hacia la sede de la mencionad División y entregado a sus progenitores …”. (Subrayado de la Sala). (Folios 25 al 29 del expediente).
.- ACTA POLICIAL, del 6 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia que: “ …se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana ROSIRIS PEREZ (…), quien manifestó que había localizado en una zona vegetación alta y baja un niño que no era del sector y es de aproximadamente 02 años de edad que se encontraba en estado de abandono (…), una vez en el lugar logró dar con la vivienda de la ciudadana ROSIRIS PEREZ (…), por lo que le solicite a la ciudadana la entrega del niño por las razones antes expuestas, procediendo esta a la entrega del niño para su abrigo y protección por parte de la comisión, trasladándolo con la premura del caso al centro médico asistencial Pronto Socorro…”. (Folio 32 del expediente).
.- ACTA DE ENTREGA del 5 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia de la entrega del infante de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 33 del expediente).
.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 5 de febrero de 2014, relacionado con un (1) teléfono móvil celular. (Folio 51 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 9 y 11 eiusdem, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, se adecua a estos tipos penales, ello en relación al primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que de las anteriores actuaciones, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, apodado como “SANDI”, presuntamente pertenece a una banda de delincuencia liderada por un sujeto apodado RUCACA, e integrada por los sujetos de nombre NELSON PEREIRA, Alias NELSITO, GLEISON RAMÍREZ MIJARES, EMILIO, Alias BOMBACHE, JESÚS MANUEL, Alias LA PULGA, JUNIOR, MONO, HECTOR, y otros cuyos nombres se desconocen, los cuales se dedican a privar ilegítimamente de su libertad a personas con la finalidad de obtener bienes o beneficios económicos, y quienes presuntamente, el lunes 3 de febrero de 2014, al momento en que el ciudadano FRANKLIN OSECHAS se encontraba con su hijo de dos años de edad y con los ciudadanos CASTELLANOS FELIX y JESÚS RIOS, compartiendo al frente de su domicilio ubicado en calle Aguadilla, entre tercera y cuarta avenida, Pérez Bonalde, Parroquia Catia, Municipio Libertador de esta ciudad, estos sujetos a bordo de dos (2) motocicletas, lo interceptan y mediante el uso de armas de fuego procedieron a privar de la libertad a su menor hijo, exigiendo a su padre FRANKLIN OSECHAS, dinero a cambio de su libertad. El aludido niño posteriormente fue abandonado y recuperado el 6 de febrero del año en curso, en una zona boscosa del Sector El Conde, vía Cumbo entrada Alto de la Cruz adyacente al caserío Mato, Parroquia Cumbo, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es considerado complejo, toda vez, que vulnera el derecho a la libertad individual, integridad física y propiedad de la víctima, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al pertenecer presuntamente a un grupo delincuencia organizada y conocer la ubicación del domicilio de la víctima, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida d coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto a lo señalado por la defensa, quien denuncia que en la recurrida no se individualizó la participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado, refiriendo que la responsabilidad penal es individual.
Al respecto advierte la Alzada, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el cual el Ministerio Público de manera provisional señalará la presunta participación o no del imputado o imputados en el hecho investigado, por lo que resulta prematuro, tomando en consideración que la presente causa se encuentra fase de investigación, individualizar la conducta del resto de los participantes en el hecho quienes además no han sido aprehendidos, menos aún imputados, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Novena (99ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Novena (99ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad número V-20.103.918, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 9 y 11 eiusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Asunto: Nº 3704-14.
YCM/GP/JPG/AAC.