REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 5 de Mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nro-3716-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, en contra de la decisión dictada el 6 de Abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 291-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de Mayo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 2 de Mayo de 2014, se recibe oficio N° 534-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 6 de Marzo (sic) del Año que discurre, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en el cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Artículo 401 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano LUIS RAMIREZ SANOJA…, solicitando se decretase en contra del ciudadano (sic), la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, expresó que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, cuando existe falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no es menor cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetas indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente (sic) la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público (sic) aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo (sic), por lo cual sería desgarrador solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal.

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

Igualmente es importante señalar que la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados y Convenios firmados por la República que tienen rango constitucional.

…Omisis…
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano LUIS RAMIREZ SANOJA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…
SEGUNDO: Se acoge como precalificación jurídica provisional en contra del imputado RAMIREZ SANOJA LUIS MIGUEL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación…, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del imputado de autos RAMIREZ SANOJA LUIS MIGUEL, por una parte la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 21-6-2013 vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es coautor del delito antes mencionado, existe en el caso bajo examen de este Juzgador, los elementos de convicción anteriormente analizados por este Despacho Judicial señalados, los cuales serán debidamente explanados en el auto fundado. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño como es el homicidio, se destruyó el bien más preciado de las personas como lo es la vida humana, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctimas indirectas (familiares del hoy occiso) y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris y del periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIREZ SANOJA LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación, la decisión proferida el 6 de Abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; constituyendo fundamentos del recurso los siguientes:

1.- Que, existe falta de acreditación del hecho punible y de los elementos de convicción.

2.- Que, la medida judicial de Privación de Libertad carece de fundamento.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
Para resolver previamente, debe la Sala señalar al recurrente, que sus argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, son contradictorios y excluyentes respecto al efecto pretendido, si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva; la consecuencia no es la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sino la Libertad Sin Restricciones o Plena del imputado, no obstante lo anterior pasa la Alzada a examinar la decisión recurrida, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, el 3 de Abril de 2014, donde perdiera la vida un ciudadano (aun por identificar) por heridas producidas presuntamente por arma blanca; así como la entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN PACHECO (Testigo Presencial). Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Público, a saber:

1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 4 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario MIGUEL DIAZ adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 2 del expediente principal).

2.- Acta de Investigación Inicial, de fecha 4 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario YERMANIN VILLEGAS adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 3 del expediente principal).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario LEONARDO CHAVEZ adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 17 del expediente principal).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario LEONARDO CHAVEZ adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 19 del expediente principal).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión del hecho imputado.

Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario RICHARD TOVAR adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Omisis…
Dando continuación a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2129, llevadas en esta oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del Oficial PACHECO URBINA Adrián Arturo…, adscrito al Casco Central, trayendo en calidad de detenido al ciudadano RAMIREZ SANOJA Luis…, quien fuese autor material del hecho donde pierde la vida un ciudadano aun por identificar, en un hecho ocurrido en la Avenida Lecuna, Esquina Cipreses, Vía Pública, Parroquia Catedral de esta ciudad, en fecha 04/04/2014 (sic) y del cual dicho efectivo es testigo presencial, con la información aportada se verificó la misma, corroborando que efectivamente dicha averiguación penal fue iniciada en esta sede, bajo la nomenclatura K-14-0017-2129, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), motivo por el cual se procedió a tomarle la entrevista al efectivo policial en tono a lo que presenció en dicho suceso, donde indicó que inicialmente dicho detenido fue aprehendido por haber lesionado a la víctima, quien permanecía con vida, pero que al momento de dirigirse al Hospital para tomarse entrevista son informados que el mismo fallece a causa de las lesiones provocadas, igualmente consigna entrevista referida (sic) acta de aprehensión del mismo…” (Folio 20 y vto del expediente principal).

2.- Acta de Entrevista, de fecha 5 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano ADRIAN PACHECHO (Testigo Presencial) ante la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta ser que el día jueves 03-06-14 (sic), como a las 11:30 horas de la noche, mientras me encontraba en compañía del oficial Díaz Jesús en labores de patrullaje, visualizamos a dos (2) sujetos que se encontraban en una riña en la esquina de Cipreses, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que le dimos la voz de alto a los mismos, siendo uno de ellos quien emprendido (sic) veloz huido (sic), haciendo caso omiso a la voz de alto dado por nosotros, siendo aprendido (sic) a pocos metro del lugar, dejando en el pavimento herido por arma pulso (sic) penetrante a un sujeto, víctima del ciudadano aprehendido, quien fue trasladado al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, por lo que luego de realizar llamada telefónica a la oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, el mismo nos manifestó que el ciudadano victimario fuese presentado por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), siendo que el día 04/04/2014 (sic), como a las 11:00 horas de la mañana, nos dirigíamos a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia de esta ciudad, a fin de presentar dicho procedimiento, posteriormente motivado a diversos inconvenientes acaecidos en la presentación de dicho expediente aperturado por nuestra institución policial, en la que el ciudadano fiscal de guardia de dicha oficina nos manifiesta que falta para la remisión de las mencionadas actas procesales la entrevista del ciudadano (sic) víctima, no pudo ser presentado el ciudadano en cuestión, motivo por el cual nos dirigimos hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, a fin de realizar la respectiva entrevista, siendo que a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente que el doctor de guardia de dicho hospital nos manifiesta que el ciudadano víctima del hecho en cuestión había fallecido a las 12:40 horas de la noche del día 04/04/2014 aproximadamente, motivo por el cual luego de realizar llamada telefónica a los jefes naturales de nuestra oficina los mismos nos manifestaron que dicho ciudadano aprehendido debía ser presentado por la comisión de uno delitos Contra Las Personas (Homicidio)...” (Folios 22 y 23 del expediente principal).

Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 20 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuando a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De lo precedentemente examinado, así como de la doctrina transcrita parcialmente emanada de nuestro máximo Tribunal, no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que el prenombrado imputado haya sido señalado como responsable de dicho hecho punible, pues se ha presentado como presunto autor a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que posee de ser escuchado y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en el hecho objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, en contra de la decisión dictada el 6 de Marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, en contra de la decisión dictada el 6 de Marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ SANOJA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3716-14