Caracas, 5 de mayo de 2014
204° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Exp. Nº 3717-14
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.835.111, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 30 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3717-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como dejó constancia la Secretaria del Juzgado Vigésimo 20º) de Primera Instancia en Función de Control, en el acta de Audiencia para la Presentación del Aprehendido, cursante a los folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de Ley, practicado por la Secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia en la cual señalo: “… que desde el día 22-02-14 (sic) fecha en la cual se dicto (sic) la decisión recurrida hasta el 26-02-2014 (sic) fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron un total de UN (01) DÍA DE (sic)HABIL …”
DE LA IMPUGNABILIDAD
El ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, en su escrito recursivo señala lo siguiente:
“… (Omissis)…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ejercer recurso de apelación de autos por cuanto la Audiencia para oír al imputado se realizo (sic) en fecha 22/02/14 (sic).
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 22 de Febrero del 2014, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de unos hechos ocurridos el día 28 de Diciembre del 2013, sin que mediara orden de aprehensión ni comisión de delito flagrante, observándose de tal manera la vulneración a los artículos 44 ordinal (sic) 1º (sic) de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), la cual fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa y decretó la medida de coerción personal privativa de libertad contra mi defendido ciudadano (sic).
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por este Recurrente, fue impulsado por la circunstancia que mi representado para el momento de los hechos donde resulta muerta su pareja acudió al CICPC (sic). A los fines de exponer como ocurrió tales hechos punibles que se le atribuye, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, ni siquiera efectuó diligencias de investigación, e inclusive nunca citó al mencionado ciudadano ante la sede fiscal para los efectos de la imputación (…), ni solicito (sic) orden de aprehensión por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, solo se limitó en la audiencia para oír al imputado solicitar la aplicación de la jurisprudencia 526 de la sala (sic) Constitucional, Jurisprudencia esta que en todo caso y en extrema necesidad debe ser aplicada en casos excepcionales establecidas previamente en la constitución (sic) nacional y no de manera caprichosa como se ha hecho costumbre por parte del ministerio (sic) público (sic) que lejos de conseguir el fin último de la justicia, quebrante normas constitucionales como es la establecida en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 44 Constitucional.
(…)
La decisión tomada para la privativa de libertad en la cual se apoyo (sic) la Juzgadora se vaso (sic) en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, a fín de desestimar la solicitud de nulidad absoluta, no obstante, dicha jurisprudencia mencionada en primer lugar, única con carácter vinculante, establece que la atribución que hace el Ministerio Público en la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación.
(…)
Siendo ello así debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 2013, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1ª (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo de primera (sic) Instancia de Control (sic), en función de Control (sic).
PETITORIO
En razón de lo expuesto (…), admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por ende se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad esta viciada de nulidad absoluta… (Omissis)…”. (Folio 1 al 4 del cuaderno de incidencia).
Revisado cuidadosamente el recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado advierte, que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49 numeral 1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, expresando que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, establece el artículo 426 eiusdem lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”
A su vez el artículo 432 del Código in comento, preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En este orden de ideas, tenemos que el primer aparte del artículo 453 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia interlocutoria, señala que:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el mecanismo recursivo que a bien corresponda, atendiendo por supuesto a ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que la parte impugnante pretende le sean analizados por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, vale decir, que el escrito impugnativo debe estar debidamente fundado, y ello es así, toda vez que, en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Efectivamente, el aludido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos:
1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore)
2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita) así como más allá de lo solicitado (ultra petita) o menos de lo solicitado (citra petita)
3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
En el caso sub examine, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, interpuso escrito de apelación, limitándose a señalar que“…procedo en este acto a ejercer recurso de apelación de autos por cuanto la Audiencia para oír al imputado se realizo (sic) en fecha 22/02/14 (sic)…”, para posteriormente solicitar en el contenido de su escrito “…conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo de primera (sic) Instancia de Control (sic), en función de Control…”.
De lo anterior, este Órgano Colegiado observa, que el recurrente, en primer lugar, no alega, ni siquiera de manera general, cuáles son los motivos de la decisión que la parte impugnante pretende le sean analizados por esta Sala, desconociéndose las razones por las cuales se recurre, y cuál es el agravio que la decisión apelada le causa a los intereses de su asistido, requisito indispensable para la procedencia de un recurso incumpliendo de esta manera con la “Impugnación Objetiva” a que hace referencia el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la defensa técnica del imputado de autos, ya que se extralimitaría en su competencia la cual está determinada por la ley, tal y como se expresó ut supra.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo ha expresado lo siguiente:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos no se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…” (Sentencia N° 3405, del 07 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Por otra parte, observa esta Sala que el recurrente de manera autónoma solicita en su escrito de impugnación la: “…nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo de primera (sic) Instancia de Control (sic), en función de Control…”.
En atención a lo solicitado, conviene señalar que si bien las nulidades puede ser planteadas en cualquier grado y estado del proceso, en materia recursiva sólo le es dable a las Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las mismas, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, advirtiendo la Sala, que dicha solicitud no constituye un recurso ordinario que puede ser utilizado por las partes como medio de impugnación de una decisión o sentencia, por cuanto éstas sólo pueden ser objeto de los recursos ordinarios de apelación o casación según la Instancia en la cual se encuentren.
En este sentido ha señalado la Sala Penal, sentencia Nº 064 del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:
“…Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide….”.
Por último, esta Sala garante de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa, que en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 22 de febrero del año en curso, la defensa solicitó al Tribunal de Control lo siguiente:
“…la defensa considera se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión por el señalamiento hecho por el ministerio (sic) público (sic)…”
Así, la Juez de Control con ocasión a la solicitud planteada por la defensa expresó:
“…la aprehensión del ciudadano no se encuentra prevista dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas no están marcadas por una orden jurisdiccional ni ocurrieron de manera flagrante, por lo que se declara la nulidad de la aprehensión…”
De lo anterior se verifica que la nulidad decretada no causa ningún agravio a los derechos constitucionales del sub iudice, ya que la misma deviene de la solicitud previa de la defensa, por tanto dicho pronunciamiento no le es adverso, y no puede ser modificado en su perjuicio –reforma en perjuicio- artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, tenemos, que la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, recurre en contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, sin señalar, en primer lugar, los motivos de la decisión que pretende le sean analizados por esta Sala, y en segundo lugar, pretende que se conozca como PRIMERA INSTANCIA de la nulidad absoluta peticionada en su escrito de impugnación, la cual no es un medio de impugnación contra decisiones, siendo además que dicha nulidad fue debidamente resuelta y declarada con lugar en los términos solicitados por la defensa, en atención a lo indicado estima esta Sala que el presente recurso de apelación resulta a todo evento infundado por tanto debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 litera “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 litera “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3717-14.
YCM/GP/JPG/AAC.
|