REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155°
Expediente: Nº 3638-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000275, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3638-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 5 de febrero de 2014, se libró comunicación signada con el Nº 086-14 al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el cuaderno de incidencias, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas cumpliera con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y remitiera las actuaciones una vez cumplido lo ordenado, siendo recibido el 2 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 358-14, el presente cuaderno de incidencia.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta designación y aceptación de defensa, cursante en el folio setenta y tres (F. 73) del presente cuaderno de incidencia, en la cual deja constancia de la aceptación del cargo de la Defensa, por tanto se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios treinta y siete y treinta y ocho (F. 37 - 38) del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA que los días hábiles transcurridos desde el LUNES 13 DE ENERO DE 2014, fecha en la cual se llevo a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, hasta el día que el ciudadano Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano antes mencionado, presenté escrito de Apelación el día MARTES 14 DE ENERO DE 2014…Han (sic) transcurrido UN (01 DÍA HÁBILES (sic)) …”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 27 de enero de 2014, (folio 24 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en los folios treinta y siete y treinta y ocho (F. 37 - 38) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3638-14
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp*