REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3712-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.859 y V-18.534.026 en ese orden, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
El 25 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000969, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3712-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 29 de abril de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 31 de marzo de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ Y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.859 y V-18.534.026 en ese orden, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:
“(…)
… entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictivas; Conforme (sic) al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo (sic) 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, deban quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento (sic) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de abril de 2014, la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
La recurrente en su escrito manifiesta que se ha violado el articulo (sic) 44 numeral primero, y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de los delitos Asalto a transporte P[úblico (sic) y Agavillamiento, previsto (sic) en el (sic) articulo (sic) 357 y 286 ambos del Código Penal…
En consecuencia, la detención que mantenía el aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procesales.
(…)
Llenas como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención de los hoy acusados viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.
Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que el Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el articulo (sic) 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, por cuanto se encontraba (sic) vigente los requisitos y circunstancias para su procedencia.
Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo (sic) lo expuesto por la representante Fiscal, sino en conjunto todas la Actas que conforman el expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada.
El Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a – quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa de libertad del (sic) imputado (sic), solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal (sic) acuerda decretar tal medida en contra de los imputados JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal…
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión (sic)
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido (sic) preventivamente al (sic) hoy imputado (sic) en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
(…)
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa de los imputados pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles (sic), por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él (sic) articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.
La Representante Fiscal, explanó en audiencia oral las razones de hecho y derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue (sic) aprehendido (sic) el (sic) imputado (sic), que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica de los imputados en los elementos constitutivos de los tipos penales uno de los cuales amerita pena y corporal (sic) cuya pena en su extremo superior es de dieciseis (sic) (16) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procésales (sic), por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
En ese mismo orden de ideas el representante de la defensa reconoce la participación de sus patrocinados en el hecho que nos ocupa…
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la profesional del derecho el abogad (sic) PABLO EMILIO SEIJAS, en representación del (sic) imputado (sic), JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces (sic) evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.
Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra el (sic) imputado (sic) JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, nace de la necesidad del aseguramiento EL (sic) imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual, del (sic) hoy imputado (sic), plenamente identificado (sic) en este escrito. Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido PARTICIPE (sic) en la comisión de los mencionados hechos delictuales. Se imputan unos delitos que atentan contra la Propiedad. Por lo que hace improcedente ciudadanos Magistrados, la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de peligro de fuga en cuanto a la posibilidad de hacer justicia y evadir la aplicación de la referida pena y la influencia del (sic) imputado (sic) para inducir en los testigos y víctimas a informar falsamente o para que se porten de manera desleal o reticente. Igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, estando bajo las facultades acreditadas esta vindicta pública en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.
(…)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Abg: (sic) PABLO EMILIO SEIJAS, defensiora (sic) pública Septuagésimo Sexto (76)penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados, JORDY ALEJANDRO SEIJAS Y EDIK (sic) JULIAN MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo del 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.859 y V-18.534.026 en ese orden, el cual señala lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión del hecho punible, siendo este el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal, siendo así este Tribunal LA ADMITE, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que no se dan los supuestos establecidos en el tipo penal. asimismo se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurrieron el 25 de Marzo de 2014 y merece pena privativa de libertad, así como también están dados los fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados RAMIREZ PEREZ JORDI ALEJANDRO y MENDOZA AZUAJE EDIK JULIAN, son autores o participes (sic) en la comisión de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, las cuales se desprenden no solo de las actuaciones que conforman el presente expediente… el dicho del mismo imputado en la presente audiencia, así como el dicho de las víctimas quienes fueron conteste (sic) en señalarlos como las personas que les habían despojado de su dinero y es por ello que se acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMIREZ PEREZ JORDI ALEJANDRO Y MENDOZA AZUAJE EDIK JULIAN…”
De igual forma cursa del folio quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa, que la recurrida obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, según lo dispuesto en el primer aparte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Vigésima Octava (28a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentados ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
De igual forma alega que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.
Ahora bien, vista la denuncia del impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados preservando a su vez el debido proceso, esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 26 de marzo de 2014, acreditó ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 iusdem, no obstante, este último delito fue desestimado por la Jueza de la recurrida al considerar que los hechos no se subsumen en el ilícito penal precalificado, siendo únicamente acogido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se adecua a este tipo penal.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL del 25 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Oficial AYALA RONALD, adscritos a la Estación Policial Catedral - Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia:
“…Siendo aproximadamente las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde del día de hoy 25/03/2014 (sic), encontrándome en labores de recorrido motorizado por la Avenida Baralt (sic), adyacente a la esquina maderero (sic) con dirección a quinta crespo (sic), en compañía del OFICIAL VILLAPAREDES XAVIER… momento cuando nos desplazábamos por el referido lugar, fuimos alertados por un grupo de personas que se encontraban abordo de una unidad de transporte publico (sic), por la referida avenida, quienes de manera muy nerviosa manifestaron a viva voz que estaban siendo robados por dos sujetos, de inmediato con la seguridad del caso procedimos acercarnos al vehículo en cuestión, logrando avistar en esta acción el descenso de dos sujetos con las siguientes características, uno de tes (sic) morena contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, vestía una chaqueta de tela de color negro y anaranjado, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y verde, y el otro sujeto de tes (sic) morena de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, y una cicatriz en la parte del pómulo derecho vestía suéter de varios colores, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul con anaranjado, quienes en veloz carrera huían del lugar, seguidamente procedimos al seguimiento de los mismo logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, ya sometidos y dominada la situación, EL OFICIAL VILLAPAREDES XAVIER, le realizo (sic) la revisión respectiva de sus vestimentas amparado en los artículos 191º (sic) y 191º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al ciudadano de la primera descripción en la parte interna delantera de la pretina del pantalón, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL CON MANGO DE COLOR BLANCO DE MATERIAL SINTETICO, EN SU HOJA DE METAL SE LEE MATINAZZO, NOX-STAINLESS BRASIL, Y LA CANTIDAD DE UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES FUERTES, DE CIRCULACIÓN VIGENTE EN NUESTRO PAIS, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL H53705684, quedando identificado posteriormente como: RAMIREZ PEREZ JORDI ALEJANDRO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA ESQUINA DE ANGELITO SAN MARTIN, PENSION SIN NUMERO, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.020.859, y al ciudadano quien responde a la segunda descripción le fue incautado: UN ARMA BLANCA TIPO UN (sic) CUCHILLO DE METAL CON MANGO DE COLOR MARRON DE MATERIAL MADERA, EN SU HOJA DE METAL SE LEE TRAIMONT Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, DE CIRCULACIÓN VIGENTE EN NUESTRO PAIS, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES M52739235, M52739234 Y M52739233, quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: MENDOZA AZUAJE EDIK (sic) JULIAN, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA GUAIRA ESTADO VARGAS, BARRIO CANAIMA, SECTOR SAN RAFAEL CASA NUMERO 18 SIN NUMEROS (sic), y ser titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.- 18.534.026 … acto seguido se presentaron dos ciudadanos quienes simultáneamente y quienes quedaron PLEAMENTE IDENTIFICADOS EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO VICTIMAS, quienes señalaron de manera clara y directa a los ciudadanos que manteníamos retenidos para la hora como los mismos que minutos antes bajo amenazas de lesionarlos con las armas blancas, los despojaron respectivamente de su dinero, en vista de tal señalamiento por encontrarse cometiendo un presunto delito flagrante tipificado y sancionado en la ley penal vigente, fueron impuestos de sus derechos…” (Cursante en el folio 3 del expediente original).
2.- Acta de Entrevista del 25 de marzo de 2014, rendida por una ciudadana quien quedo identificada en la Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal como VICTIMA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. (Folio 4 del Expediente Original), en la cual deja constancia:
“…Me encontraba en una camioneta de pasajero (sic) de la ruta valle (sic) coche (sic) quinta crespo (sic) con dirección al valle (sic) para trasladarme a mi casa, cuando llegamos a quinta crespo (sic) a la altura de trakis (sic) en la avenida Baralt, se subieron dos personas cada uno con un cuchillo en la mano que manifestaron que entregaran todo el dinero que tuvieran en sima (sic), porque sino le metían una puñalada por lo que me hicieron entregarle tres (03) billetes de cincuenta que tenia (sic) en mi cartera, como a todos los pasajeros que viajaban en la camioneta de inmediato se bajaron de la camioneta y salieron corriendo en eso me logre bajar en compañía de otro señor que viajaba y que también le quitaron su dinero cuando logramos visualizar unos policía (sic) de caracas (sic) en motos, les informamos que nos robaron dos personas, que se desplazaban en dirección al centro y los policías lograron alcanzarlos, los funcionarios policiales me indicaron que tenia (sic) que acompañarlos hacia su comando para una entrevista al hecho ocurrido…”
3.- Acta de Entrevista del 25 de marzo de 2014, rendida por un ciudadano quien quedo identificado en la Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal como VICTIMA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. (Folio 5 del Expediente Original), en la cual deja constancia:
“…Yo iba montado en una camioneta de transporte publico (sic) en una de las paradas se montaron dos chamos, uno se fue para la parte de atrás de la camioneta, de repente comenzaron estos chamos a decir que no querían lío, ni heridos que los que estábamos hay (sic) teníamos que darles de cincuenta bolívares para arriba, que no querían pichache, que todos los que estábamos teníamos que darles real a lo arrecho, yo del miedo para no tener lío, saque veinte bolívares, en eso el que estaba atrás me vio sacara (sic) los reales y me dijo yo no quiero eso yo quiero todos los reales que tienes en el bolsillo, yo le dije chamo agarra esos veinte no me dejes sin real, el que estaba adelante me miraba feo y saco un cuchillo, yo me asuste mas (sic), con el que yo discutía saco también un cuchillo y me amenazo (sic) con apuñalarme sino le daba los reales, para que no me fuera a cortar saque los reales y se los di, después una viejita le quiso dar dos mil bolívares y le batuquearon contra el piso los reales y le gritaron que no querían ese pichache, y después robaron como a tres personas mas (sic), de repente la gente comenzó a gritarle a unos policías que pasaban en moto, estos chamos se lanzaron de la camioneta y salieron corriendo, a pocos metros los policías los agarraron, yo me baje con una señora que también habían robado y no les (sic) acercamos, les dijimos a los policías que esos chamos nos habían acabado de robar dentro de una camioneta de transporte publico (sic), los policías los revisaron y les consiguieron los cuchillos con que nos amenazaron a todos dentro de la camioneta y los reales que me quitaron, después les dije que quería denunciar y acá estoy …”
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0160-14-F (Folio 8 del Expediente Original).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0160-14-F (Folio 9 del Expediente Original).
Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; toda vez que en el presente caso se evidencia la actuación policial, en la cual se dejó constancia que el 25 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, encontrándose en labores de recorrido motorizado por la Avenida Baralt, con dirección a Quinta Crespo, fueron alertados por un grupo de personas que se encontraban abordo de una unidad de transporte público quienes de manera muy nerviosa le manifestaron a los mismos que estaban siendo robados por dos sujetos, por lo que dichos funcionarios procedieron a acercarse al vehículo en cuestión, logrando avistar en esta acción el descenso de dos sujetos, quienes huían del lugar, por lo que procedieron a darle seguimiento logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, procediendo a realizarles la revisión corporal de ley, logrando incautarle al primer ciudadano quien quedo identificado como: Ramírez Pérez Jordi Alejandro, titular de la cedula de identidad v.- 25.020.859, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal y la cantidad de un billete de cien bolívares fuertes; y el segundo ciudadano siendo identificado como MENDOZA AZUAJE EDIKC JULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.534.026, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, siendo señalados por las víctimas como los autores de los hechos.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Así, se evidencia que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, se encuentran vinculado con los hechos que se le incriminan, por cuanto fueron señalados por las víctimas, como los sujetos que bajo amenazas de lesionarlos los despojaron de sus pertenencias a bordo de una unidad de transporte público, adecuándose de esta manera la conducta desplegada en el delito imputado a los referidos ciudadanos.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado a los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; de modo que la recurrida observó lo dispuesto en la norma referido al peligro de fuga atendiendo a la pena prevista al delito imputado, como presupuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; dando así cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del párrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es pluriofensivo por atentar contra los bienes jurídicos tutelados como es la propiedad y la libre disposición de los objetos.
Así, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera contrario a lo sostenido por el recurrente que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.859 y V-18.534.026 en ese orden, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JORDY ALEJANDRO RAMIREZ y EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.859 y V-18.534.026 en ese orden, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3712-14
YCM/GP/JEPG/sp*