REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 8 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro.-3719-14
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de Mayo de 2014; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 27 de Marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 5 de Mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3719-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 7 de Mayo de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 313-14 al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, todo ello a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de Mayo de 2014, se recibió oficio N° 597-14 procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente original seguido en contra del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio diecinueve (19) del expediente principal, que el Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue designado y aceptó la Defensa del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ; que si bien es cierto, el acta de designación y aceptación de defensa no se encuentra suscrita por el Defensor, del Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, se desprende concretamente del folio veinte (21) que la Juez de la recurrida señaló: “…compareció el ciudadano ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público 28° Penal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo…”, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 4 de Abril de 2014, (folios 1 al 5 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 27 de Marzo de 2014, (folios 9 al 14 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo, al sexto (6) día hábil siguiente.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre al folio 34 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al día 27-03-14 (sic) fecha de la decisión del Tribunal, hasta el día 4 de abril de 2014, fecha en la cual la defensa presentó apelación (inclusive), ha (sic) transcurrido seis días…”. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado, se dejó constancia según certificación de llamada telefónica efectuada por la Secretaria adscrita por este Despacho Judicial, de lo siguiente: “La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada, por sugerencia de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, siendo las 12:30 horas del mediodía efectué llamada telefónica al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida la llamada por la ciudadana YOSLEY CASTILLO quien se identificó como Secretaria del identificado Juzgado a quien previa identificación le impuse del motivo de mi llamada, informándome los días de despacho transcurridos en ese Despacho Judicial desde el 27 de Marzo de 2014 inclusive hasta el 4 de Abril de 2014 inclusive, manifestándome mi interlocutora que transcurrieron SIETE DIAS DE DESPACHO contados así 27, 28 y 31 de Marzo de 2014 y 1, 2 ,3 y 4 de Abril de 2014, cesó la llamada agradeciendo la atención…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia observa esta Instancia Superior que desde la fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial en contra del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, es decir; 27 de Marzo de 2014, hasta el día 4 de Abril de 2014, fecha en la cual la Defensa Pública interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron seis (6) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, ES EXTEMPORÁNEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto el 4 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 27 de Marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ANTHONY PARRA GUTIERREZ Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
Exp. No-3719-14