REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 02 de mayo de 2014
204° y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3815-14
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por los ciudadanos, GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.376 y 162.977, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, contra la decisión dictada el 9 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
En fecha 8 de Abril de 2014, fue remitido el presente cuaderno de incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones esta Jurisdicción, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 10 de Abril de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por los ciudadanos, GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME.
En fecha 21 de Abril de 2014, se solicito al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 339-14, la causa original. Ingresando en la sede de este Despacho la causa original en esta misma fecha, constante de (62) folios útiles.
Así las cosas, es por lo que de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 4 al 24 del presente cuaderno de incidencia, cursa el recurso de apelación planteado por los ciudadanos, GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.
PRIMERA DENUNCIA:
(…)
DENUNCIAMOS infracción por falta de aplicación de los artículos 49, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
(…)
El Tribunal a quo en fecha: 09/03/14 dicto auto mediante el cual acuerda medida cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido JOSUA ABRAHAN DURÁN, mediante la cual el Tribunal aquo acogió las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ibidem, al estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Tal equivoco cometido por el Tribunal a quo al omitir señalar los afincamientos de hecho y de derecho en la apelada, se corresponden con actos cumplidos en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa! Penal, tal y como lo prevé el artículo 174 ibídem, que establece las NULIDADES utilizándose como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, c)... (Omissis)... Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha: 09/03/14 y el correspondiente auto infundado dictado al efecto, mediante el que se acordó medida cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido JOSUA ABRAHAN DURÁN, en base a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ibidem, estimando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha: 09/03/14 y el correspondiente auto infundado dictado al efecto, mediante el que se acordó medida cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido JOSUA ABRAHAN DURÁN, en base a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUSMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ibidem, estimando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos de! Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido.
SEGUNDA DENUNCIA:
(…)
DENUNCIAMOS infracción por indebida aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
(…)
Existe en el presente caso infracción por indebida aplicación de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no merece nuestro patrocinando JOSUA ABRAHAN DURÁN el sometimiento a sufrir una medida privativa de libertad por falta de cumplimiento de los extremos contenidos en los referidos artículos; no obstante, en el caso bajo examen, y en atención a esta segunda denuncia, haremos especial hincapié a las falta de plurales elementos para emitir el decreto Privativo de Libertad, lo cuales se corresponden con el artículo 236 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... y 5. Las que causen un gravamen irreparable, ...” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha: 09/03/14, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acogió las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público al imputado JOSUA ABRAHAN DURÁN, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ibídem, DECRETANDOSE la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha: 09/03/14 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo.
SEGUNDO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 67 al 83 del cuaderno de incidencia, riela el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II
CONTESTACION A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
Omisis…
Ciudadanos Magistrados, el recurrente alega que se produjo “no motiva razonadamente”
Al respecto, esta representación Fiscal en relación a lo señalado por el recurrente opina lo siguiente:
(…)
Asimismo, La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
En este sentido, Francesco Carnelutti, en su ilustre obra Derecho Procesal Civil y Penal, nos da a conocer que la motivación “sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso”. Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de las decisiones, tiene varios significados:
(…)
Es por ello que quien aquí suscribe, considera que la decisión del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control (46°) estuvo apegada a Derecho, en virtud de que baso su decisión respetando el Principio de la Legalidad a que se deben todos los funcionarios Públicos, en virtud de que en primer lugar escucho lo alegado por las partes, en la Audiencia para oír al imputado de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil catorce (2014), así como también baso su decisión en la revisión de las Actas Procesales que cursan en el Expediente, en la magnitud de los delitos y la pena a llegar a imponer.
La ciudadana Juez de Control no podía satisfacer expectativas distintas, que no sean las de otorgar un mecanismo procesal dotado de las garantías constitucionales debidas, como así lo hizo. En este sentido, siendo los delitos de Robo y Robo Agravado de Vehículo Automotor, esencialmente el pluriofensivos en virtud que son delitos contra la propiedad y contra la libertad individual, mal podría satisfacer el Honorable Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control (46°) el pedimento de la defensa y decretar la Libertad sin restricciones.
Es por ello, que la Decisión tomada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Control, no tuvo como único elemento de juicio para tomar su decisión el recurso de su simple y propia intuición, tal y como lo quiere hacer ver la Defensa, sino que se basó en lo alegado por las partes y las Actas de Investigación Penal que cursan en el expediente:
(…)
Con relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACION, esta establece una presunción IURIS TAMTUN que sirve de base para la solicitud del Fiscal. Señalamiento que tomó en cuenta el Juzgador para decretar la Medida restrictiva de Libertad en virtud, de que pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.
Al respecto el Ministerio público considera que en la audiencia para oír al imputado, así como en la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Honorable Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control, a los fines de fundamentar la calificación provisional y la medida de coerción personal se tomó en cuenta los elementos de convicción enumerados y expuestos en el Auto, con relación a los hechos imputados y participación, en relación a la existencia de los hechos y objeto del tipo penal, con el Actas de entrevista y Acta de investigación penal, como quedan expresadas en el AUTO de fecha nueve (09) de marzo de dos mil catorce (2014) es entonces que el juzgador consideró los elementos de convicción que fueron identificados y señalados de manera discriminada en la DECISIÓN JUDICIAL de fecha nueve (09) de marzo de dos mil catorce (2014).
Es de importancia señalar que el proceso penal se constituye en distintas Fases, una fase Preparatoria, inicial, siendo que la misma cumple una función fundamental por cuanto en ella se recaba los elementos indispensables y necesarios que permiten la fundamentación de la imputación, asimismo, puede dirigir y determinar la culpabilidad del presunto autor o partícipe, con base a las fuentes de pruebas, teniendo la carga de la prueba el Ministerio Público, siendo que el defensor podrá solicitar las diligencias probatorias que considere necesarias, pertinentes y útiles a los fines de ejercer el derecho de defensa que prevé y garantiza el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo ésta fase con la fase intermedia para luego entrar en la fase de Juicio oral. En el presente caso, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción Penal presentando en el mismo acto las Actas procesales que conforman múltiples diligencias y actos propios de la Investigación, en la que se señala los diversos elementos de convicción que fundamentó el representante fiscal en el Acto de audiencia para oír al imputado a los fines de “Imputarle” los delitos descritos, así como fundamentar la medida de coerción personal a objeto de garantizar las resultas del proceso. En ese sentido, y como fase incipiente, establecer PRUEBAS que establezcan relaciones de causalidad se corresponde presentarlas, evacuarlas en su momento procesal. En ese sentido, considera quien suscribe que estando en el curso de la investigación el Ministerio Público deberá recabar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación y/o exculpación del imputado teniendo para ello un término o plazo a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, es por ello que en dicha Audiencia las calificaciones que se establecen son provisionales pudiendo variar en el transcurso de la investigación
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo esta Honorable Corte de Apelaciones quien conoce del Recurso de Apelación, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 43 al 47 del cuaderno de incidencia, acta de audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 9 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, del cual se extrae sus pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por las Defensas Privadas los ciudadanos abg. CASTELLANO RODRÍGUEZ LUÍS JAVIER y abq. PRADA ZERPA GUSTAVO JOSÉ, quienes solicitan la nulidad del acta de aprehensión y actas procesales de su defendido el ciudadano DURÁN JAIME JOSUA ABRAHAN… en virtud que se violentó la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante este tribunal trae a colación la decisión emanada de nuestro más alto tribunal y cuya decisión primogénita data de fecha 09-04-2001, sentencia 526, en ponencia del magistrado DR. ÍVAN RINCON URDANETA, en el caso de SALAS SIER, en el cual asienta como doctrina que el hecho que se efectúe una detención irregular o inconstitucional, por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinentes, dictar una medida propia con los elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actos arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión jurisdiccional, cesando en todo caso la vulneración al debido proceso con la decisión emanada de del Órgano Jurisdiccional. En tal sentido esta Juzgadora NIEGA la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito plantea que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, cuando se acoge por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia; en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere de quien invoca la nulidad fundamente, alegue y demuestre el vicio que le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad…. En el caso que nos ocupa la solicitud es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente y satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le haya ocasionado a su defendido graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido, la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera esta juzgadora que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas. Así las cosas, se debe resaltar que las partes ejercieron su adecuado ejercicio del derecho, procediendo en este caso este Tribunal a DECLARA (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos Abg. CASTELLANO RODRÍGUEZ LUÍS JAVIER y abg. PRADA ZERPA GUSTAVO JOSÉ, Defensas Privadas del ciudadano DURÁN JAIME JOSUA ABRAHAN. RESUELTO EL ANTERIOR PUNJO PREVIO, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONTINÚA EMITIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano DURÁN JAIME JOSUA ABRAHAN, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal imputado, es por ello que se admiten las calificaciones jurídicas. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DURÁN JAIME JOSUA ABRAHAN, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano DURÁN JAIME JOSUA ABRAHAN…la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero, así como artículo 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), esta decisión se fundamentará por auto motivado…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el día 9 de Marzo de 2014, fue celebrado el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual la Representación del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, y una vez escuchadas las partes, la Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le atribuyó al aludido imputado de autos, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; y en consecuencia, decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo, los ciudadanos, GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, interponen recurso alegando lo siguiente:
Que, “…DENUNCIAMOS infracción por falta de aplicación de los artículos 49, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…Se desprende de la decisión parcialmente transcripta que la Juzgadora a quo no motiva razonadamente como en su criterio se encuentran verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…en cuanto al peligro de fuga omite la Juzgadora motivar como se encuentran configurados los numerales 2 y 3 delimitados en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, aplicables al caso particular y concreto; de igual manera, en lo que respecta al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 238 numeral 2 debe indicar fundadamente como estima el cumplimiento de este requisito…”
Finalmente, los recurrentes solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 09/03/14, y se le otorgue Libertad sin Restricciones al ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME.
Así las cosas, vistos los anteriores planteamientos de la defensa de autos, esta Sala evidencia que los recurrentes denuncian una presunta falta de motivación, por cuanto a su criterio, la Juez de Control no fundamentó razonadamente como se encontraban verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, las denuncias interpuestas por los ciudadanos, GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, serán resueltas de manera conjunta, al momento en que se realice el análisis correspondiente de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se podrá determinar si la decisión recurrida se encuentra revestida de los vicios alegados por los impugnantes, razón por la cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contraen sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
Visto lo anterior, a los fines de dar por acreditado el supuesto procesal contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar que la presente investigación penal tuvo su inicio el 25 de enero de 2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26 del cuaderno de apelación, mediante al cual el referido ciudadano expuso lo siguiente:
“…Resulta que el 14 de enero de este año, iba a comprar una comida, en el momento que me fui a montar en mi moto llegaron dos personas en una moto marca Kawasaki, modelo KLR 650, color negro, sin placa, el parrillero tenía una chaqueta de color negra de C.I.C.P.C, se bajaron y me dijeron quieto PTJ, uno de ellos me reviso me quito el bolso, luego se monto en mi moto marca Suzuki, modelo DL 650, placa AF5JG4A, color GRIS, año 2011, serial de carrocería S1ADR8U2XBMQ0Q132, SERIAL DE MOTOR, P509203808, la prendió y se fueron, la misma está valorada en cuatrocientos mil bolívares (400,00 Bs) no se encuentra asegurada, es todo…”.
Posteriormente, el día 8 de Marzo de 2014, los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, la cual se produjo en las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, reflejadas en el acta policial, cursante a los folios 28 al 29 del cuaderno de apelación:
"...Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de investigación, siendo las 04:45 horas, de la tarde aproximadamente, se presento comisión de la Policía Nacional Bolivariana, a bordo de la unidad 3P00037, al mando del Supervisor Víctor Hernández, y los oficiales Henry Valles y José Moreno, adscrito al servido de Transito de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, conjuntamente con el ciudadano Daris Molina...y el ciudadano Josua Abrahán Duran Jaimes… además de un teléfono celular marca HTC, modelo NO APARENTA, serial IMei 352911052044734, desprovisto de memoria extraíble, informado que para el momento en que transitaba por la calle Piragua con Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano Doris Molina, le solicito la colaboración por cuanto logro avistar a uno de 5 sujetos el cual presenta un tatuaje en el ante brazo, izquierdo alusivo a un Cristo, logrando reconocerlo por el mismo, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo clase MOTO, marca SUZUKI, modelo V STROM, color GRIS, placas AF5J04A, en horas de la noche del día 14-01-2014, en las inmediaciones de la estación del Bus Caracas, Roca Tarpeya, por lo que en vista de lo antes expuesto, ordeno a los funcionarios… a que practicaran la detención del mencionado sujeto señalado por la victima del presente caso, donde una vez suscitándose la misma el sujeto señalado como autor del hecho ocurrido en el mes de enero, opto por tomar una actitud agresiva y evasiva en contra de la comisión, mostrando resistencia a la misma, por lo que se produjo a utilizar la fuerza física, logrando dominarlo optando a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera JOSUA ABRAHÁN DURAN JAIMES... y posteriormente al trasladarlo a la sede de este Despacho, por cuanto fue donde se tuvo conocimiento del modo, tiempo y lugar del hecho el cual fue despojado la victima de su vehículo, acotando que para el momento en que trasladaban al supra mencionado ciudadano, el mismo se agredió físicamente, golpeando su cabeza con distintas partes de una unidad policial en cual era trasladado, logrando fracturar el vidrio trasero de la ventana izquierda, con la cual se realizo rasguños en la parte pectoral izquierda y en la frente, una vez en la sede de este despacho, el funcionario Supervisor Víctor Hernández, nos hizo entrega del ciudadano en referencia...".
Como se observa de las actas antes transcritas, se evidencia que el ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, resultó aprehendido el día 8/3/14, por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos luego de que el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, le informó a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que por la calle Piragua con Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, logró avistar a uno de los sujetos, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en horas de la noche del día 14/1/14, lo despojaron de su vehículo clase MOTO, marca SUZUKI, modelo V-STROM, color GRIS, placas AF5J04A, en las inmediaciones de la estación del Bus Caracas, Roca Tarpeya, expuesto, al cual reconoció por un tatuaje en el ante brazo, izquierdo alusivo a un Cristo, mostrando el imputado de autos, resistencia a la aprehensión, dejando constancia los funcionarios actuantes que se agredió físicamente, golpeando su cabeza con distintas partes de una unidad policial en cual era trasladado, logrando fracturar el vidrio trasero de la ventana izquierda, con la cual se realizo rasguños en la parte pectoral izquierda y en la frente.
Ahora bien, esta Sala Colegiada al revisar y analizar exhaustivamente el fallo impugnado, pudo constatar que la Juez de Control dejó plasmadas las razones por las cuales estimó que se encontraba ante la presencia de unos presuntos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que según lo plasmado en la denuncia interpuesta el 25 de Enero de 2014, por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, los hechos sucedieron el 14/1/14, así como, la recurrida tomó en consideración los demás elementos cursantes en autos, y que relacionan al sub judice con las circunstancias narradas por la víctima, como lo son:
“…1.- Cursa Denuncia común ante la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ.
2.- Acta da investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jefe DELVIN TORRES, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCION TECNICA, suscrita por el funcionario Detective Jefe DELVIN TORRES, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Detective RONALD CACERES, Experto adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25-01-14.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective JESUS GONZALEZ, Adscrito a La División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en fecha 08-03-14.
6.- Acta de INSPECCION N° 173-14, suscrita por el funcionario Detective JOHAN CHINCHILA, Adscrito a La División Contra el Robo ce Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08-03-14.
7.- Cursa Acta de Entrevista del Funcionario MORENO JOSE, por ante la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08-03-2014.
8.- Cursa Acta de Entrevista del funcionario DECTETIVE ARGENIS DELGADO, por ante la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08-03-2014.
9.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano DARIS MOLINA, (VICTIMA), por ante la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08-03- 2014…”
Siendo que tales elementos de convicción antes descritos, acreditan de manera fundada la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditado a esta altura procesal en la presente investigación, al observarse claramente que además de la denuncia de fecha 25/1/14, y el acta policial de fecha 8/3/14, con las cuales se pueden establecer de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del imputado de autos, existen otros elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen su responsabilidad penal.
Los elementos de convicción que fueron ut supra señalados en el cuerpo de la presente decisión, estima esta Sala, son suficientes y fundados en esta fase inicial del proceso, para acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan a los tipos penales acogidos por la Juzgadora como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos, presuntamente bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, despojó a la víctima de su vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo V-STROM, color GRIS, placas AF5J04A, en las inmediaciones de la estación del Bus Caracas, Roca Tarpeya, resultando aprehendido al ser identificado por la victima, quien lo señaló a los funcionarios actuantes, siendo que luego de ser aprehendido se agredió físicamente, golpeando su cabeza con distintas partes de la unidad policial en la cual era trasladado, logrando fracturar el vidrio trasero de la ventana izquierda.
Es preciso aclarar a los recurrentes, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delito(s) adjudicado(s) han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.
Esta Sala, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que considero a su juicio como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimó y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, toda vez que se presume que el ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de delitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, ya que los delitos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, merecen pena privativa de libertad. En consecuencia, los referidos tipos penales se encuentran dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización, lo cual evidencia esta Alzada dejó plenamente motivado la Juez de Primera Instancia, en su fallo.
En relación a la falta de motivación del fallo recurrido alegado por los abogados solicitantes, donde señalan que la ciudadana Juez en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la medida privativa de libertad impuesta al supra mencionado imputado de autos, al “omitir los afincamientos de hecho y de derecho”, en contravención de lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absolutas.
Ahora bien, de las actas se desprende que la ciudadana Juez recurrida, sí explanó las circunstancias jurídicas en las cuales fundamentó a fin de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, tal como refieren los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.
Estima esta Alzada que la función de administrar justicia debe estar vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.
Al igual que podemos señalar otras decisiones sobre el presente tema, como sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, reiterando que el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado en los hechos imputados sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que los recurrentes manifiestan que la ciudadana Juez al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano: JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, no fundamento las razones de hecho y de derecho que conllevaron a decretar la misma, por lo que estima esta alzada que contrario a lo alegado, la misma se encuentra debidamente motivada, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar la presunta vinculación del imputado de autos en los hechos imputados por el representante fiscal. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia, y revisada la decisión recurrida donde se observa que la misma esta ajustada a derecho, al cumplir con las exigencias previstas en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, por lo que se estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los Abogados GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, contra la decisión dictada el 9 de Marzo de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSUA ABRAHAN DURÁN JAIME, contra la decisión dictada el 9 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3815-14
SA/RHT/JTI/CMS/ro.-