Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 154º
CAUSA Nº 10Aa-3841-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2014, por el ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE, indocumentado y JOSÉ ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.189, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 453 numeral 4 y 424, todos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 13 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 13 de mayo de 2014, bajo oficio Nº 417-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE y JOSÉ ORLANDO PERDOMO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“...FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS…luego de la aprehensión de mis defendidos PERDOMO AZUALDE ORLANDO JOSE y PERDOMO ORLANDO JOSE, a solicitud del ABG. KEITWERR PEÑA en su carácter de Fiscal...conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa como punto previo solicito la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación a los artículos 44.1° (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que mis defendidos no fueron detenidos en la comisión de ningún delito flagrante ni tampoco medio orden de captura emitida por algún Tribunal de la República, motivo por lo cual pidió libertad plena sin restricciones: Para (sic) el (sic) caso de que el Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada...igualmente considero (sic) que no se encontraban satisfechos los extremos del articulo (sic) 236 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no existen de autos los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, y pidió libertad sin restricciones: el Tribunal de Control...al momento de pronunciarse acordó que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal y decretó en contra de mi (sic) defendido (sic), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237, numerales 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional. Una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Defensor Público solicitó al Tribunal A-quo que se decretara libertad sin restricciones, en virtud que no constan en el expediente procesal fundados elementos de convicción en contra mis defendidos PERDOMO AZUALDE ORLANDO JOSE y PERDOMO ORLANDO JOSE mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA... previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, tal como lo consideró el Tribunal a-quo, por cuanto los elementos que estableció el Ministerio Publico para acreditar la comisión de tal delito no son suficientes para avalar el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mis patrocinados toda vez de que resulta muy, difícil e ilógico creer que un señor de 63 años de edad como mi defendido PERDOMO ORLANDO JOSE pueda escalar el segundo piso de un edificio cuando tiene lesión de columna, además de que nunca se incauto (sic) en poder de mis defendidos algún objeto hurtado, perteneciente a la víctima. es decir, no puede vincularse a mis defendidos, al homicidio imputado cuando no se encontró en su domicilio algún objeto de interés criminalistico. La doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizás el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del (sic) imputado (sic) de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...Para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. Por otro lado, debo resaltar que dentro de la concepción genérica del proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual fue conceptualizado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia N° 415, de fecha 30.06. 2005. En consecuencia, las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. En atención a lo antes expuesto, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión...Concluyendo lo antes expuesto, este defensor lamenta y repudia los hechos sucedidos el día 19-03-2014 aproximadamente a las dos y treinta (2:30 am) horas de la madrugada en (sic) Bloque 11 de Propatria, piso 2, apartamento 30 de la Parroquia Sucre donde falleciera de manera violenta el ciudadano hoy occiso EDGAR ADOLFO MORENO RONDON, más sin embargo, los extremos del numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mis defendidos PERDOMO AZUALDE ORLANDO JOSE y PERDOMO ORLANDO JOSE no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...y no se satisfizo el numeral 3o (sic) ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada con fundados elementos de convicción la participación de mis defendidos; así como los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que los ciudadanos PERDOMO AZUALDE ORLANDO JOSE y PERDOMO ORLANDO JOSE son personas humildes y trabajadoras, y es imposible que tengan la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, están más interesados que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que los mismos puedan influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN. LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA’’. PETITORIO...DECLARE CON LUGAR...y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PERDOMO AZUALDE ORLANDO JOSE y PERDOMO ORLANDO JOSE...y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del (sic) numeral (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscal Interino Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Al respecto se hace necesario recordar a la defensa que nuestro sistema penal se divide en fases, y que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal deben ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación. Sin embargo, es de resaltar que el ciudadano ORLANDO JOSE PERDOMO fue visto por un testigo al momento de introducirse por la ventana del apartamento del hoy occiso, ubicada en un piso 2, persona esta que manifiesta (sic) conocerlo desde años atrás. A su vez, no consta en autos hasta la fecha informe pericial donde especialistas determinan (sic) la supuesta lesión aludida y su imposibilidad para escalar obstáculos. Respecto al alegato de no haber incautado en poder de los imputados algún objeto perteneciente a la víctima, igualmente manifiesta testigo presencial el haberlos visto salir de la vivienda del hoy occiso portando una funda de almohada y otras pertenencias personales, y que los mismos suelen ‘‘sustraer objetos de valor ingresando de manera clandestina a los apartamentos para venderlos posteriormente al sector Las Barras bastando así para la materialización del tipo penal de hurto el solo hecho de haberse apoderado de algo del lugar donde se hallaba y sin el consentimiento del dueño. Aunado al hecho de que la detención de los imputados se practicó en fecha posterior a la apropiación de los objetos (11 de marzo de 2014)…Ahora bien, en la presente causa nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta a la sociedad, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Física; Derechos estos que la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar, así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo. Se hace necesario recordar el deber de los órganos de administración de justicia de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, el ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación…respecto a la existencia de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines se (sic)decrete la privación preventiva de libertad observa ésta representación fiscal que el Tribunal de Control se apartó de la precalifícación hecha por la Fiscalía de Flagrancia y acogió por el contrario la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EDGAR MORENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todo esto con ocasión de los elementos presentados para el momento. Luego de analizar las actuaciones practicadas para la fecha se observa que el juez de control fundamentó correctamente su decisión basado en los elementos presentados y las circunstancias que rodearon los hechos, éstas plasmadas en las actas que conforman el expediente y de las cuales se evidencia perfectamente declaración de testigo que logró ver a los ciudadanos imputados adentrarse el día 19 de marzo del presente año en horas de la madrugada por una ventana de la vivienda del hoy occiso ubicada en el bloque 11 de Propatria, piso 2, apartamento 38-C, parroquia Sucre, donde fue encontrado posteriormente presentando heridas producidas por arma blanca y en estado de descomposición, y que al cabo de veinte (20) minutos aproximadamente vio a ambos sujetos (a quienes conoce previamente) salir a través de la misma ventana portando en sus manos una funda de almohada y otros objetos personales no identificados. De la inspección practicada a la referida vivienda ¿se evidencia efectivamente la presencia de diferentes vidrios rotos sobre la superficie de la sala, y de una reja decorativa elaborada en material de color blanco de las comúnmente denominadas ventanas, presentando la misma signos de violencia aparente. Igualmente consta en autos que el sujeto apodado “EL PAQUIN” ha sido observado en la zona del suceso con un machete, y que ambos imputados en fechas recientes han practicado robos de vehículos y hurtos a diversas residencias y moradores donde luego lo apropiado es vendido en el sector Las Barras, y que los mismos residen en las adyacencias del bloque 11 de las Lomas de Urdaneta, vía pública, parroquia Sucre, desprendiéndose así su permanencia en el lugar del hecho objeto de la presente investigación y en sus inmediaciones. Todo lo anterior tiene en su limite mínimo la pena de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años, en consecuencia, la medida de coerción personal que pesa contra los ciudadanos antes mencionados, prevención judicial privativa de libertad, es proporcional y reúne los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con lo anterior, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, como parte de buena fe del Proceso Penal y como director del mismo, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en autos, como efectivamente realizó en su oportunidad. Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que esa persona ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, coautor, instigador, cooperador o cómplice. La expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que, como fue establecido ut supra, sólo se obtendrá en el juicio oral; por el contrario, requiere solo la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación previa que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…considera esta representación fiscal que la decisión emitida por el Juez Noveno (9o) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez a quo estimó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad eran suficientes a la fecha, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y razones suficientes para presumir la posible fuga y el intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad (artículo 237 y 238 respectivamente), esto por cuanto moradores y vecinos del sector donde ocurrió el suceso y donde viven ambos imputados manifestaron que en fechas recientes estos “han realizado actos delictivos como el robo de vehículos tipo moto, robos a moradores y hurtos en residencias”, aunado al hecho de que uno de los imputados quien responde al nombre de ORLANDO JOSE PERDOMO ALZUALDE, en sus 33 años no ha manifestado su deseo de cedular, encontrándose así en la condición de INDOCUMENTADO, además de presentar ambos registro policial y solicitud judicial por diversos delitos, lo que hace presumir el poder querer tratar de evadir la pena que podría llegar a imponerse, circunstancias estas que no han variado para la presente fecha. En consecuencia, se solicita que el recurso interpuesto por la recurrente sea declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso… PETITORIO…declare SIN LUGAR el escrito de recurso de apelación…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:
“….PUNTO PREVIO: El tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la defensa, y en tal sentido se evidencia que la actuación en la detención efectuada por los funcionarios policiales en contra de los ciudadanos presentados en esta audiencia no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra, en consecuencia lo procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la detención que fue realizada en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO y ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE, en esta misma audiencia se deja constancia quien aquí decide que se hace uso de la sentencia numero (sic) 526, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia el magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se deja expresa constancia que las presuntas violaciones en la cual incurran los funcionarios policiales en el momento de realizar la aprehensión de alguna persona, no puede trasladarse al Órgano Jurisdiccional legitimándose esta detención al momento de ser presentados y escuchados con las garantías de la ley, situación que ocurre en esta audiencia y por ende el Tribunal procederá a verificar las actuaciones existentes en la causa en lo que sea referente al delito que precalifico (sic) el Ministerio Público…SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público para los ciudadanos ORLANDO JOSE PERDOMO y ORLANDO JOSE PERDOMO ALZUALDE, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal revisadas las actuaciones que fueron consignadas en esta audiencia, no se constata de manera alguna suficientes elementos de convicción que puedan hacer acreditar el tipo penal que fue imputado por parte del Ministerio Público, en primer lugar porque no se verifica el uso de violencia o amenazas que es a lo que se refiere el artículo antes señalado, ni tampoco existen testigos que avalen en todo caso esta presunta actuación de los funcionarios policiales y por ende la actuación de los imputados en el delito mencionado, en consecuencia NO SE ADMITE dicha precalificación; en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 456 Penal Venezolano, el Tribunal considera que de las actuaciones se verifica que existe una ventana del apartamento ubicado en el Bloque 11 de Propatria piso 2, que fue violentada o fracturada, en consecuencia observa el Tribunal que mal puede establecerse por parte del Ministerio Público, que el delito de Homicidio Calificado se haya cometido en la ejecución de un Robo Agravado, toda vez que no se verifica en el hecho que se haya decomisado un arma alguna, considerando quien aquí decide mas (sic) ajustada la precalificación establecida en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 453 numeral 4 y 24, todos estos del Código Penal Venezolano, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que hasta la presente fecha no se determina cual (sic) de las dos personas que se encuentran presentes en esta audiencia fue la que produjo la muerte de la víctima al momento de ingresar en la residencia en la comisión del delito de Hurto Calificado, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentra prescrito en vista de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, toma el Tribunal como elementos de (sic) a los fines de acreditar la presunta participación de los imputados de autos en esta audiencia; el acta policial inserta en los folios 3, vuelto y 4, fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste, el acta de levantamiento de cadáver, acta de entrevista rendida por un testigo identificado conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, cursante a los folios 30, vuelto y 31, identificado como testigo numero (sic) 1, acta de investigación que cursa al folio 40 y vuelto, acta de entrevista cursante al folio 41, vuelto, 42, vuelto, 43, vuelto, acta de investigación penal cursante al folio 44, vuelto y 45, así como la cursante al folio 46, vuelto y 47, vuelto; por otra parte considera quien aquí decide que en el presente caso se cumple con el numeral tercero que esta (sic) referido a los (sic) que es el peligro de fuga, ello en virtud a lo que es el daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer conforme lo establece el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, y en consecuencia el Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa como la que fue requerida por parte de la defensa no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO y ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE¸ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las razones ya mencionadas de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 en sus numerales segundo y tercero y el parágrafo primero, pues el delito tiene establecida una pena que en su límite superior es mayor a diez años…”.
A los folios 68 al 80 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE y JOSÉ ORLANDO PERDOMO, impugna la decisión del 12 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, argumentando que solicitó la nulidad de la aprehensión por cuanto sus defendidos fueron retenidos sin ser sorprendidos en delito flagrante o por orden judicial por lo cual debía decretarse la libertad sin restricciones, conforme lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no existen en autos los fundados elementos que exige el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no existe elemento que vincule a sus defendidos con los hechos, por cuanto no les fue incautado en su poder objeto proveniente del hurto y posterior homicidio, que el ciudadano ORLANDO JOSE PERDOMO tiene 63 años de edad, y no pudo escalar hasta el piso 2 por tener una lesión en la columna, que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que sus defendidos son personas humildes, que aunque la pena exceda en su límite máximo de diez años no está acreditado el hecho punible por falta de elementos de convicción, pretendiendo como solución se decrete la libertad sin restricción de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Ministerio Público sostiene en su escrito que la decisión emitida por el Juzgado fue producto del análisis de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran cumplidos, que no está acreditada por un especialista la presunta lesión que padece el imputado ORLANDO JOSE PERDOMO alegada por la Defensa, que aunque no les haya sido incautado objeto producto del hurto donde perdiera la vida la víctima, la Defensa no considera que los hechos ocurrieron antes de la detención, constando en autos a través de testimonios que los ciudadanos hoy imputados se dedican a la actividad delictiva por haber sido debidamente identificados, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Expuesto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias realizadas por la Defensa, circunscrita a la falta de cumplimiento del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de las actuaciones originales, constatando lo siguiente:
El 21 de febrero de 2014, el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2, levanta acta de Transcripción de Novedad, donde deja constancia de lo siguiente:
“…informando que en el bloque 11 de Propatria, piso 2, apartamento 38, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentran (sic) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado (sic) como causa de muerte heridas producidas por un arma blanca, desconociendo más detalles al respecto…”.
El 21 de febrero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantan Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 3 y 4, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…mediante la cual informó que en el bloque 11…me trasladé…hacia la referida dirección…logramos observar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que yacía sobre la superficie de una cama, en decúbito lateral derecho…procedimos a revisar las prendas de vestir del hoy occiso, a fin de localizar algún documento de identidad que los identifique, no logrando ubicar identificación alguna…realizamos un rastreo a la zona por el lugar en búsqueda de alguna persona o familiar del occiso que tuvieran conocimiento de los hechos, donde luego de realizar el recorrido, logramos ubicar a una persona quien manifestó tener conocimiento de los hechos, solicitando a su vez ser protegido…identificado como testigo 001, manifestando que el interfecto en cuestión responde al nombre de: EDGAR ADOLFO MORENO RONDON, de 49 años de edad…y en relación a los hechos, indicó que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica, donde le dijeron que Edgar se encontraba muerto en el interior de su apartamento y por comentarios de personas en el sector le habían manifestado que el responsable del presente hecho era un sujeto apodado “EL PAQUIN•, no aportando más datos…”.
El 21 de febrero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan Inspección Técnica Nº 105, en el Bloque 11 de Propatria, piso 02, apartamento número 38, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, tomando fotos de carácter general, tal como consta a los folios 6 al 21.
Al folio 27, cursa Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ADOLFO MORENO RONDON, del 21 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 21 de febrero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan Inspección Técnica Nº 106, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, tomando fotos al occiso, como se desprende a los folios 23 al 29.
El ciudadano mencionado en autos como TESTIGO 001, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende de los folios 30 y 31, el 21 de febrero de 2014 y manifestó:
“…mi hermana, quien manifesto (sic) que unos sujetos desconocidos habían ingresado a la residencia del ciudadano EDGAR ADOLFO MORENO RONDON, ubicada en el Bloque 11, letra C, piso 2, apartamento 38, Propatria Sucre…quitándole la vida para robar sus pertenencias, por cuanto me traslade al lugar de inmediato y vi que efectivamente EDGAR, estaba muerto, luego llego (sic) la Policía…”.
Al folio 40, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 40, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…de ubicar al ciudadano apodado: “EL PAQUIN”, quien figura como investigado en el presente caso, así como alguna persona que tenga conocimiento…logrando sostener entrevista con una persona quien será identificado como testigo 002…informó que el sujeto requerido por la comisión, frecuentaba el lugar en cuestión y era un sujeto de tez blanca, contextura delgada de ojos de color marrón claros. Asimismo no (sic) manifestó que el sujeto antes descrito conjuntamente con su progenitor de nombre Orlando Perdomo, mantenían en zozobra el sector ya que todos los fines de semana de (sic) dedicaba a consumir sustancias sicotrópicas y a ingresar de manera clandestinas a los apartamento del bloque 11 de Propatria, con la finalidad de sustraer objetos de valor para vender posteriormente al sector Las Barras, lugar donde distribuyen psicotrópicos y estupefacientes…de igual manera informó que el día 19-03-14, en horas de la madrugada observo (sic) que los sujetos antes mencionados como El Paquin y Orlando Perdomo, se estaban trepando por las paredes e ingresaron por la ventana del apartamento de una persona de nombre: EDGAR MORENO y que minutos más (sic) los sujetos El Paquin y Orlando Perdomo, estaban bajando de la ventana con una funda de almohada con varios objetos…”.
El ciudadano mencionado en autos como Testigo 002, el 24 de febrero de 2014, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 41 al 43, manifestando lo siguiente:
“…aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada yo me encontraba frente al bloque 12 de Propatria esperando en un taxi a mi yerna ya que la había ido a buscarla porque me comprometí…en ese momento que estoy esperando dentro del taxi, veo a Orlando apodado “El Paquin” y a su papa de nombre Orlando Perdomo, el papa de Paquin que se estaban montando por las ventanas del bloque 11 y se metieron luego e el apartamento de un señor que es enfermero en el Hospital Pérez Carreño a los 20 minutos veo que salen los sujetos con una funda de almohada así como si llevaran algunos peroles, después a los dos días se habían metido estos sujetos estaba muerto…”.
A los folios 44 y 45, cursa Acta de Investigación Penal, del 28 de febrero de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente:
“…en la entrada principal procedimos a tocarla en reiteradas oportunidades siendo atendido por una persona de sexo femenino quien se identificó como; (sic) AZUALDE LOPEZ ZULAY COROMOTO…nos indicó que el sujeto mencionado como Orlando era su concubino y el sujeto mencionado como El Paquin era su hijo, motivo por el cual se solicitó los datos filiatorios de cada uno de ellos indicando que el primer mencionado responde como: ORLANDO JOSE PEDOMO…ORLANDO JOSE PERDOMO AZULDE…señalado como EL PAQUIN, no se encuentra registrado ante el Servicio Administrativo de Identificación…ante nuestro Sistema…se encuentra Requerido por el Juzgado…por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…presenta Historial Policial…por el delito de HOMICIDIO…SEDUCCION…RAPTO CONSENSUAL…HURTO GENERICO COMUN…LESIONES PERSONALES…”.
El 11 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 46 y 47, donde mediante Acta de Investigación Penal dejan constancia de lo siguiente:
“…con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos ORLANDO JOSE PERDOMO AZUALDE…apodado “EL PAQUIN” y ORLANDO JOSE PERDOMO…nos manifestó que en las adyacencias a su residencia, específicamente frente a la cancha, vía pública, Parroquia Sucre…se encontraban los ciudadanos de nombre ORLANDO apodado “EL PAQUIN” y su progenitor ORLANDO PERDOMO…logramos avistar a los sujetos…logrando aprehender en su casa elaborada en láminas de Zinc, puerta de metal color negro, a los sujetos descritos, originándose un forcejeo…procedió a realizarle la (sic) revisiones corporales a dicho s ciudadanos…”.
El 11 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 54, donde mediante Acta de Investigación Penal dejan constancia que se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo informados que la causa de la muerte del ciudadano EDGAR MORENO RONDON, fue fractura en la región cefálica a causa de hemorragia por traumatismo cráneo cefálico severo.
Señalado lo anterior, esta Sala procede de inmediato a dar respuesta a las denuncias realizadas por la Defensa y observa:
En cuanto al quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE y JOSÉ ORLANDO PERDOMO, se produjo sin ser sorprendidos en flagrancia y no existir orden judicial, se determina que consta en el acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que la Instancia escuchó y atendió el alegato, por cuanto observó el quebrantamiento de la norma constitucional señalada y procedió a aplicar el remedio procesal, decretando la nulidad de la aprehensión, lo que no podía afectar las actuaciones realizadas por el órgano policial dado que ellas están ejecutadas en acatamiento al ordenamiento jurídico, por lo cual resulta infundada la denuncia realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción antes parcialmente transcritos, sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ORLANDO JOSE PERDOMO y ORLANDO JOSE PERDOMO AZUALDE, el 12 de marzo de 2014 con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, calificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 456, todos del Código Penal.
Frente a la anterior solicitud del Ministerio Público y oída las argumentaciones de la Defensa, la Instancia procedió a realizar la correcta adecuación típica por los hechos acaecidos en la residencia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ADOLFO MORENO RONDON, cuyo cadáver fue encontrado el día 21 de febrero de 2014, estimando que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 453 numeral 4 y artículo 424, todos del Código Penal, la cual ciertamente se ajusta a la realidad del proceso hasta este momento, pero como es conocido la misma es provisional hasta la fase de juicio.
Los elementos de convicción que señaló esta Sala en el cuerpo de la presente decisión, los estimó creíbles la Juez de Instancia para estimar la vinculación de los ciudadanos ORLANDO JOSE PERDOMO y ORLANDO JOSE PERDOMO AZUALDE, por lo que están satisfechas las exigencias del artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, la Instancia señaló en la audiencia para la presentación del aprehendido, su acreditación en razón de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, lo cual comparte esta Sala aunado a que el ciudadano ORLANDO JOSE PERDOMO ALZUALDE apodado en autos “EL PAQUIN”, no está cedulado y presenta historial policial, por lo cual existe la presunción razonable cierta de peligro de fuga.
Respecto a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende de los autos que los ciudadanos hoy imputados son habitantes del sector de Propatria, adyacencias del Bloque 11, por lo que de encontrarse en libertad podrían influir en testigos y/o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual generaría un obstáculo en el proceso.
En razón de lo cual están satisfechas todas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente fue señalado por el Juzgado de Instancia y ello originó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el presente proceso es improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo expuesto por esta Sala en la presente decisión y lo pautado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 12 de marzo de 2014, donde los ciudadanos ORLANDO JOSE PERDOMO y ORLANDO JOSE PERDOMO AZUALDE, fueron impuestos de sus garantías constitucionales, se encontraban debidamente asistidos de su Defensor, fueron imputados por el Ministerio Público y tienen la posibilidad de solicitar las diligencias de investigación que estimen pertinente, en uso legítimo del derecho a la defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2014, por el ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE, indocumentado y JOSÉ ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.189, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 453 numeral 4 y 424, todos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-3841-14
SA/RHT/JTI/CMS
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