REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3848-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.580, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, tal como consta del Acta de Aceptación cursante al folio 8 de las presentes actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, boleta de emplazamiento librada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa sello húmero de recibido el 23 de abril de 2014, sin embargo, la identificada Fiscalía no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 18.277-14, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.580, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-3848-14
SA/RHT/JTI/CMS/Ilqh*