REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3819-14
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 4 de febrero de 2014, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JUNIOR PACHECO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niño, Niña y adolescente, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 9 de abril de 2014, se designó ponente el Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 21 de abril de 2014, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 03C-17.640-14; la cual resultó recibida por esta Alzada en esta misma fecha.
El 21 de abril de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez JAVIER TORO IBARRA, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba de reposo médico; reincorporándose a sus labores el 21 de mayo de 2014.
En tal sentido, el deber de esta Sala es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 30 de enero de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, cuyo acto cursa inserto entre los folios 24 al 33 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite ya que considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público se acredita la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niño Niña y Adolescente, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, al imputado JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ haciendo la salvedad que la misma puede variar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso el Defensor, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, al imputado JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron este año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, en otros a saber: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29-01-2014, 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-01-2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTIMA 01, cuyos datos se reservan por protección de víctima y testigos 3 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-01-2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTIMA 02, cuyos datos se reservan por protección de víctimas y testigos, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 3038-14F, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 3038-14F. ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quién aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ supra identificados , de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del daño causado, toda vez que atenta contra la persona, hecho éste que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de testigos presénciales de hecho, en los cuales se pudiese influir a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de dos personas, ya que el dicho de los funcionarios es meramente referencial como pruebas irrebatibles en el despliegue de un procedimiento, ya que es absurdo pensar que un sujeto proceda a practicar un robo, para luego guardar el arma incriminada dentro de un bolso, junto al botín.
(Omissis)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, Fiscal Provisoria 147º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 49 al 54 del cuaderno de incidencia; y es del siguiente tenor:
“...IV
SOLICITUD
En virtud de lo antes expuesto, yo ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter Defensor Publico N° 96 (sic) del Área Metropolitana de Caracas, del Imputado JÚNIOR PACHECO PÉREZ, debidamente identificados en autos; y se mantenga la Medida Cautelar PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada contra del mismo, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero (01) del dos mil catorce (2014)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 30 de enero de 2014, la ciudadana WENDY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley de Identificación, en ese orden.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez de Control entre otros particulares, resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando vinculado a los mismo al ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuyo auto resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de enero de 2014.
Contra el anterior pronunciamiento, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público 96º Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensor del ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 4 de febrero de 2014. En consecuencia, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar “…y como corolario sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley de Identificación, en ese orden; los cuales aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes elementos de convicción: 1. En el acta policial de aprehensión del 29 de enero de 2014, suscrita por el Oficial ESPINOZA LUIS CREDENCIAL, adscrito a la Estación Policial La Florida, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios 3 y 4, del expediente original, donde se dejo constancia de lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las diez y treita (sic) (10:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, …por la avenida las Palmas Parroquia Recreo, …momento cuando nos trasladábamos por la adyacencia de la avenida libertador, avistamos a un ciudadano quien no se identifico, manifestándonos que dos sujetos masculinos, con las siguientes características: uno de tez morena oscura de aproximado unos 1,70 cms de estatura, de constextura (sic) delgada quien viste una franela gris y un pantalón tipo casual de color gris con zapatos casual del color marrón y otro de tez blanca con una franela blanca y un jens (sic) del color azul con zapatos deportivos del color blanco, quienes momentos antes habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba dentro de una unidad colectiva en compañía de otra ciudadana, por lo que procedimos de inmediato a dar un recorrido por la avenida antes descrita, logrando avistar a las dos ciudadanas alteradas que nos llaman a viva voz, indicándonos una de ellas que dos sujetos refiriendo con las mismas características antes señaladas por el ciudadano que no se identifico, y que queda arriba en mención de un teléfono celular marca movistar, por lo que en el recorrido por el referida avenida con dirección oeste este logramos avistar a los dos ciudadanos señalados, dándole la voz de alto quienes emprendieron veloz carrera, siendo capturados e informándoles que estaban siendo señalados de haber cometido por uno de los Delitos Tipificados en la Ley Penal Vigente, Contra la Propiedad, al mismo tiempo se les indico que se les realizaría una inspección personal a sus vestimentas, amparados en los artículos 191Q 192Q del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero queda identificado como: FIGUERA MALAVE RAÚL JOSÉ. FECHA DE NACIMIENTO: 16-12-1980. DE 34 AÑOS DE EDAD. SOLTERO. NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE PROFESIÓN U OFICIO SIN RESIDENCIA INDEFINIDA . quien viste para el momento una franela del color blanco, con un pantalón del color azul y unos zapatos deportivos color blanco a quien se le incauta terciado en el cuerpo UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR ROJO. EN SU PARTE FRONTAL TIENE UN LOGOTIPO DE GOMA. EN EL INTERIOR DEL MISMO SE ENCUENTRA UN ARMA TIPO PISTOLA DE ACCIÓN NEUMÁTICA. DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA CP99 COMPACT. CALIBRE 4.5. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR MODELO MATCH SIN CHIP NI MEMORIA DE COLOR AZUL CON BLANCO CON EL IMEI 35563704964825. CON UNA BATERÍA DEL MISMO COLOR, que al mostrárselo a la denunciante victima, que queda identificada en la Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico, la reconoce como su pertenencia, así mismo de manera simultanea, se hace la revisión del otro ciudadano …que queda identificado como… (se resguarda su identidad por su condición de adolescente) …quien viste para el momento una franela color gris, con un pantalón tipo casual y unos zapatos casuales del color marrón, como de 1.70 cms de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, contextura regular, a quien no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico donde este ciudadano también es señalado por la victima y su acompañante, como el que se encontraba en compañía del otro arriba señalado, que despoja de las pertenencias a la referida victima, y sujeta a la testigo para impedirle que intercediera (sic) por la victima, acto seguido le indicamos a los dos ciudadanos que en virtud del tal señalamiento, serían aprehendidos por encontrarse cometiendo un presunto delito flagrante sancionado y tipificado en la ley penal vigente (…) una vez en la coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales, se trasladó a los ciudadanos en cuestión, al Servicio Administrativo de Identificación e Información Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas par realizarle el Respectivo (sic R-9 YR-13, informando luego de una breve espera …- QUE AL PRIMERO DE ELLOS NO CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADNO FIGUERA MALAVE RAUL JOSÉ, C.I.V. 15.244.886, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO PACHECO PÈREZ JUNIOR ALBERTO, C.I V. 14.037.123, QUIEN POSEE REGISTROS POLICIALES…” .
2.- Acta de Entrevista, del 29 de enero de 2014, rendida por una ciudadana quien quedo identificada en la Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Yo me subí a una camioneta de pasajeros con dirección a la Avenida Libertador y me senté en los puestos de la parte de intermedia de la camioneta en uno de los puestos que da hacía el pasillo de la misma, allí se encontraba un chico, quien al escuchar el repique de mi teléfono, se paró y saco una pistola con la cual me apuntó indicándome que le entregara mi teléfono, a lo que accedi ya que pude percatarme que el muchacho no estaba solo por que en la parte de atrás de la camioneta se encontraba un muchacho forcejeando con otra muchacha a quien le decía que le entregara el teléfono porque sino le iba a dar un tiro, después que logro quitárselo, el muchacho que me robo y el otro que robo a la otra muchacha se bajaron de la camioneta en compañía de un tercero y se fueron caminando tranquilamente, la muchacha que fue robada igual que yo empezamos a gritar que nos habían robado y el colector de la camioneta se bajo y les indico a unos policías que venían en una patrulla que acababan de robar dentro del transporte y señaló a los ladrones que iba caminando, los policías empezaron a perseguirlos hasta que lograron agarrar a dos, pero el que me robo a mi se pudo escapar, luego me acerque a donde los tenían para indicarle que yo era una de las agraviadas y los policías me indicaron que debíamos trasladarnos hasta la sede de su comando. Es todo…”
3.- Acta de Entrevista, del 29 de enero de 2014, rendida por una persona ampliamente identificada como víctima en la planilla de uso exclusive del fiscal, cursante al folio 6 del expediente original, quien expuso:
“…Me encontraba en la camioneta y observo que la muchacha que estaba sentada en el asiento de al lado le quitaron el teléfono y vino otro sujeto y me pidió mi teléfono el cual tenía entre las piernas y cuando le vi la intensión de arrebatármelo, lo agarré y el también busco de agarrarlo, por lo que le dije que no le iba entregar el teléfono, respondiéndome que si no se lo daba me iba a dar un tiro y me mostró un arma de fuego sostenida en sus manos, por lo que le entregué et teléfono y se bajo con otros sujetos de la camioneta, entonce (sic) grité que nos estaban robando y el colector de la camioneta se bajó y buscó a la Policía de Caracas, donde el policía se bajo de la patrulla y empezó a seguir a los tres sujetos, capturaron a dos y el otro se escapo, después nos trasladaron para este Despacho, es todo".
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, se acredita la presunta comisión de los siguientes hechos ilícitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMINETO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley de Identificación, en ese orden; los cuales presuntamente tuvieron lugar siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del 29 de enero de 2014, cuando las hoy víctimas se encontraban en una camioneta de pasajeros, y fueron sorprendidas por dos sujetos que bajo amenaza de muerte y con una pistola las despojaron de sus pertenencias, siendo estos sujetos capturados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de las actas de entrevista, como del Acta de Aprehensión, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de esta alzada, se perfecciona para el momento que los presuntos sujetos activos con el animo de delinquir y específicamente bajo amenazas a las victimas de causarles un grave daño, al encontrarse manifiestamente armados (medio intimidante), se apoderan de sus pertenencias; circunstancias fácticas éstas, que logran inferirse de la narrativa del acta de aprehensión, existente en las actuaciones originales, lo que permite inferir que estamos ante la existencia de un presunto delito de carácter grave, como es el previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual por su naturaleza es de alta entidad, por atentar contra el patrimonio de la víctima y su integridad tanto física como emocional, mediante el uso de un arma de fuego, a través de la cual se constriñó al sujeto pasivo, para alcanzar su cometido, acción antijurídica ésta que fue desplegada por el sujeto activo en compañía de un adolescente plenamente identificado en las actuaciones, lo que genera la conviccion de esta Sala, que fue acertado por parte del Tribunal a quo la admisión de la calificación jurídica en cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y el uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que es evidente de las actuaciones antes narradas la posible existencia del delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ya que se desprende del acta de aprehensión que al momento de cotejar los datos de la Cédula de Identidad presentada por el hoy imputado cuando fue detenido, no coinciden o corresponden con los datos e impresiones dactilares, tal y como lo estimó el Ministerio Público y fue acogido Tribunal a quo en la decisión recurrida.
Al mismo tiempo, se evidencia de las actas procesales que constan en el expediente original revisado por esta Alzada, y analizados por el a quo, que logra evidenciarse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos, es el presunto autor o partícipe, de los delitos objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como se infiere de las actas de investigación parcialmente trascritas en párrafos anteriores.
Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la convicción que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa en compañía de un adolescente, haciendo uso de un arma de fuego, en el presunto robo, del cual se hizo referencia precisamente, quien para el momento de resultar aprehendido portaba una identificación presuntamente falsa, donde aparecen como victimas, las ciudadanas identificadas en las actas investigativas.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 30 de enero de 2014, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal de Alzadda, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente, la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, por lo tanto el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga.
Así mismo, la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamadas a participar tanto en la investigación penal, como en las demás actos del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Así se Declara.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JUNIOR PACHECO PEREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinal 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley del Desarme, Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 45 de la Ley de Identificación, en ese orden. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JUNIOR PACHECO PEREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinal 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
RITA HERNANDEZ TINEO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 3819-13
SA/RHT/JTI/