Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 10Aa-3848-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.580, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 21 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 23 de mayo de 2014, con oficio signado bajo el Nº 839-14.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“FUNDAMENTO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, de fecha que (sic) 25 de marzo de 2014, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…al emitir sus pronunciamientos acogió la calificación del Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustrado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y que le sirvió de fundamento para dictar medida privativa preventiva de libertad, sin expresar cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de ese delito, limitándose simplemente en el punto segundo de sus pronunciamientos y en el auto fundado de la medida privativa de libertad al señalar “…Admite el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORELA CACERES ACEVEDO…”, siendo el caso que la Defensa le solicitó al Tribunal se apartara de dicha calificación y acogiera la de lesiones, pedimento que no fue resuelto en la audiencia oral para oír al imputado, por parte del Tribunal. En este sentido; se evidencia del análisis de las actas que integran el expediente que al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado en fecha 25 de marzo de 2014, no se encontraba agregado a los autos reconocimiento médico legal que acreditara el carácter de las lesiones que presentaba la víctima, lo que aparecía reflejado en las actas era lo siguiente: En el Acta Policial, de fecha 24 de marzo de 2014 “… por tal motivo nos trasladamos a la prenombrada clínica donde nos entrevistamos, con el médico tratante LENIN GARCIA, M.S.D.S. 48.004, Cirujano Plástico Estético, quien nos manifestó que estaba atendiendo a una ciudadana identificada como MORELA CÁCERES ACEVEDO… 57 años de edad, quien labora como encargada de control de estudio en la Universidad Nuevas Profesiones, diagnosticándole TRAUMATISMO MANDIBULAR, FRACTURA DESPLAZADA, COMPLETA DE PROCESO CORONOIDES, LUJACIÓN BILATERAL DE CONDILOS MANDIBULARES, y que la misma debía permanecer recluida en el mencionado nosocomio para realizarle una intervención quirúrgica…” (sic) El Juez de Control debió haber cumplido con su labor de examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplieran los supuestos necesarios para establecer si la intención de la imputada era “matar” o simplemente “lesionar”, para ello debía acudir al análisis de las circunstancias que se desprenden de las actuaciones, tales como: a) la lesión producida a la víctima está ubicada en la zona mandibular, lejos de cualquier órgano vital, por ello la vida de la víctima nunca estuvo en riesgo, ni comprometida; b) el lugar de los hechos, fue la sede del Instituto Universitario Nuevas Profesiones, donde laboran tanto la víctima como la imputada, por lo que se desdibuja la posible planificación anticipada para cometer el hecho, siendo una situación ocasional, c) el informe médico, solo refleja las lesiones que presenta la víctima, lo que denota imprecisión, porque no determina como se las produjo, existiendo incluso la posibilidad que las mismas fueran ocasionadas por el forcejeo entre la víctima y la defendida, al tratar de evitar la imputada ser agredida por la presunta víctima con una engrapadora (como lo señalo en la audiencia de presentación al rendir declaración). Todas estas circunstancias deben ser valoradas de forma complementarias, debiendo ponderarse entre si (sic) para evitar el riesgo de subsumir los hechos en un tipo penal distinto al que corresponde…no es posible conocer las razones jurídicas que llevaron al Juez admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, cómo fue la adecuación típica de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento para subsumirlos dentro de tipo penal de Homicidio Calificado Frustrado, puesto que para ese momento no se encontraba consignado reconocimiento médico legal que le permitiera establecer que se encontraba en riesgo la vida de la víctima. Por otra parte, tampoco indicó el Juez porque consideró como elemento de convicción el dicho de la testigo referencial ciudadana CACERES ACEVEDO LIBIA BERENICE, siendo que no se encontraba presente al momento de cometerse los hechos y sólo refiere que su hermana le manifestó que su asistente le había agredido fuertemente tratando de ahorcarla y apuñalarla con una tijera, circunstancia que no quedó acreditada en las actas. Por ello considera la Defensa que al limitarse la Jueza en su pronunciamiento a señalar que acogía la calificación Fiscal, sin motivar su decisión y sin resolver el pedimento de la defensa en cuanto a que se apartara de dicha calificación y acogiera la de lesiones, ya mas (sic) no esta (sic) consignado reconocimiento medico (sic) legal que estableciera el carácter de las mismas, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes, debiendo imponer por lo tanto a favor de la defendida una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como también se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque la hoy encausada de estar en libertad podrían (sic) influir sobre la víctima o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la Juzgador del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que la imputada tiene su residencia establecidas en Caracas-Distrito Capital, aunado a que las circunstancia contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque tanto la víctima como la testigo se encuentran protegidas conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. De manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez. Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Trigésimo (sic) Quinto (35º) (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgada en libertad en detrimento del imputada, además de inobservancia del principio de presunción de inocencia. Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad. En virtud de los antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que se cambie la calificación jurídica admitida por el Tribunal…y a la defendida se le permita obtener su libertad mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería las Medida (sic) Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…Se revoque la decisión emanada del Tribunal…Se acuerde cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal al delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal…Se acuerde a favor de la defendida, la libertad mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“….SEGUNDO: Admite el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA (sic) PATRICIA (sic) MEDINA (sic) DE PEREZ (sic). Ahora bien, no obstante a ello hace la advertencia que las mismas son de carácter provisional y podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), toda vez que se trata de un hecho que ocurrió en el día de 24-03-14 lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante desde el folio tres (03) hasta el vuelto del folio tres (03) autos presentada el día de hoy es autora o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación policial así como de las actas de entrevista tomada a la testigo referencial cursante desde el folio cinco (05) hasta el vuelto del folio cinco (05) de la presente causa, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de la ciudadana: MEDINA DE PÉREZ MARTHA PATRICIA…”.

A los folios 16 al 23 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, arguye en su escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de marzo de 2014, se encuentra inmotivada, por cuanto no expresó cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a pesar de haber solicitado se apartara de dicha calificación jurídica por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual no fue resuelto en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, ello por cuanto no consta en autos reconocimiento médico que acredite el carácter de las lesiones, que debió establecer la Instancia cuál era la intención de la imputada “matar” o “lesionar”, que al no estar comprometido un órgano vital no se encontraba en riesgo la vida de la víctima, tampoco explica por qué tomó en consideración el testimonio de la ciudadana LIBIA CÁCERES quien no se encontraba presente en el lugar de los hechos, todo lo cual quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, sostiene la Defensa en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estimó el Tribunal de Instancia acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pero que estima la recurrente que ello está desvirtuado por cuanto su defendida tiene residencia fija y las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben evaluarse pormenorizadamente.

Respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco está acreditado por cuanto la víctima y la testigo están protegidas por la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que al no tomar en cuenta tales argumentos expuestos por la Defensa para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público, quebrantó el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia de su asistida, pretendiendo con el presente recurso de apelación la modificación de la calificación jurídica, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señalado los argumentos de la Defensa, esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso, procedió a revisar el acta de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones originales, observando que:

El 24 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en cumplimiento de sus funciones, levantan Acta Policial, cuyo contenido parcialmente se transcribe a continuación:

“…en la Avenida Principal de las Mercedes específicamente frente a la Universidad de Nuevas Profesiones fuimos abordados por la ciudadana: CÁCERES ACEVEDO SILVIA BERENICE…quien nos manifestó que había recibido llamado telefónico informándole que su hermana identificada como MORELA CÁCERES ACEVEDO, se encontraba recluida en la Policlínica Las Mercedes, presentando lesiones físicas que le causo (sic) una compañera de labores de nombre MARTHA, motivado a una pelea que sostuvieron en su lugar de trabajo, por tal motivos nos trasladamos a la prenombrada clínica donde nos entrevistamos con el médico tratante LENIN GARCIA…quien nos manifestó que estaba atendiendo a una ciudadana identificada como MORELA CÁCERES ACEVEDO…de 57 años de edad, quien labora como encargada de control de estudios en la Universidad Nuevas Profesiones, diagnosticándole TRAUMATISMO MANDIBULAR, FRACTURA DESPLAZADA, COMPLETA DE PROCESO CORONOIDES, LUJACION BILATERAL DE CONDILOS MANDIBULARES, y que la misma debía permanecer recluida en el mencionado nosocomio para realizarle una intervención quirúrgica, trasladándonos a la antes nombrada universidad (sic) con la ciudadana SILVIA CÁCERES nos señaló a la ciudadana agresora…quedando esta (sic) identificada como: MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ…de 45 años de edad…quien labora como asistente de administración de control de estudios en la mencionada universidad (sic)…” (Folio 3)

En igual fecha, la ciudadana CACERES ACEVEDO LIBIA BERENICE, acude ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, como consta al folio 5, quien expone:

“…recibí llamada telefónica de la señora Clara, quien es la asistente del coordinador del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de Las Mercedes y me dijo que se habían llevado a mi hermana Morela, hasta la Policlínica Las Mercedes, con un fuerte dolor de garganta, posteriormente me trasladé a la mencionada policlínica donde corroboré la presencia de mi hermana y una vez que la vi estaba con la cara hinchada y solo pudo medio hablar y me dijo que su asistente la había agredido fuertemente tratando de ahorcarla y apuñalarla con una tijera…”.

Al folio 10 cursa Informe Médico del 24 de marzo de 2014, suscrito por el médico LENIN GARCIA, Cirujano Plástico, Estético Reconstructivo y Maxilofacial de la Policlínica Las Mercedes, C.A., quien evaluó a la ciudadana MORELA CÁCERES, realizó TAC demostrándose el diagnóstico de: “IDX: TRAUMATISMO MANDIBULAR: 1.- FRACTURA DESPLAZADA, COMPLETA DE PROCESO CORONOIDES. 2.- LUJACIÓN BILATERAL DE CONDILOS MANDIBULARES…Se sugiere resolución quirúrgica EN FRACTURA DE APÓFISIS CORONOIDES…”.

Con vista a los anteriores elementos de convicción estimó el titular del ejercicio de la acción penal que los hechos podían ser adecuados al tipo penal inserto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y estimó satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual requirió la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ.

La Instancia, una vez oído los argumentos de las partes, estimó que ciertamente la conducta desplegada por la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, se subsumía a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, haciendo la advertencia que la misma es provisional, por lo cual con esta resolución dio respuesta a las partes.

Dentro de este orden, la Instancia con tales elementos de convicción encontró vinculada a la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, lo que no significa un juicio de valor para arribar a la responsabilidad penal, por cuanto apenas el proceso acaba de iniciarse y ello corresponde a la etapa del juicio oral y público. Justamente, la génesis de este proceso tuvo lugar el 24 de marzo de 2014, día en que presuntamente la identificada ciudadana ocasionó la lesión a la ciudadana MORELA CÁCERES ACEVEDO, por lo que fue ingresada a la Policlínica Las Mercedes de esta Capital, por presentar traumatismo mandibular, que requería intervención quirúrgica, por lo que mal podría constar en autos el reconocimiento médico legal que debe realizar la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como pretende la Defensa, pero con lo existente en autos, aunque la lesión no haya sido directamente en un órgano vital de la víctima, ello no conlleva a interpretarse que no había intención de quebrantar el bien jurídico tutelado como es la vida, porque insiste esta Sala en proceso está en su fase inicial.

La decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, no le es exigible la exhaustividad que se requiere para la emisión de la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, donde a través de la valoración de las pruebas recepcionadas, la decantación y explicación pormenorizada de por qué se da valor a una prueba o por qué se desecha una prueba, pero en la fase investigativa es deber del Juez en Función de Control constatar, previa solicitud del Ministerio Público el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal, la cual no conlleva a una valoración sobre la culpabilidad de los imputados, sino su vinculación en forma clara con el hecho punible, dado que los elementos puestos a la vista son dignos de crédito, para arribar a la convicción que efectivamente los hechos ocurrieron para ese momento como están siendo planteados, dada la génesis del proceso penal ordinario.

En efecto, sobre lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia se ha pronunciado, siendo de importancia traer a colación la sentencia signada con el Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde sentenció:

“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

En consideración a lo anterior, consta que la Instancia frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a constatar las exigencias denominadas por la Doctrina, como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de vincular al imputado con el hecho punible objeto del proceso, así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual fue realizado sujeto a la disposición inserta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una decisión fundada.

Ciertamente, estimó la Instancia para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, la pena aplicable y la magnitud del daño causado, lo que ciertamente está papable en el presente proceso, por cuanto el delito imputado a la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDIDA DE PÉREZ en su límite máximo excede de diez años y colocó en peligro la vida de la ciudadana MORELA CÁCERES ACEVEDO con su conducta, resultando a todas luces improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior hace que esta Sala considere que la denuncia realizada por la defensa sobre la inmotivación del fallo e incumplimiento de las previsiones del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulten infundadas.

En este mismo orden, cuando la Defensa sostiene que se vulneró el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, sin duda incurre en un dislate, por cuanto el Juez tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicta una decisión fundada, como en el caso que nos ocupa, para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede haber vulnerado dichos principios, por cuanto está ejerciendo y cumpliendo las atribuciones y poderes que le ha otorgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, la tutela judicial efectiva conlleva a realizar peticiones ante el órgano jurisdiccional y obtener respuesta oportuna, pero no la que se desee sino aquella que conforme a derecho sea la apropiada al caso en concreto, en el caso que nos ocupa, las partes expusieron ante el Juez sus argumentaciones y el Juez conforme a sus atribuciones jurisdiccionales emitió la decisión que en derecho correspondía.

Y la presunción de inocencia conlleva a que el ciudadano sometido a proceso no sea tratado como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme de culpabilidad, producto del juicio oral y público, cómo podría la Instancia vulnerar dicho principio si no se desprende un trato ignominioso de la imputada sino por el contrario, la Juez otorgó un trato adecuado a sus atribuciones, le informó sobre los hechos y sobre las fórmulas, garantizando el derecho a la defensa.

En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo cual resultaron infundadas las denuncias realizadas por la defensa de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, dado que la Juez de Instancia en virtud de las solicitudes de las partes, procedió a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló están satisfechos, la identificada ciudadana fue debidamente informada de los hechos, imputada y tiene el derecho de solicitar las diligencias que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad, afirmación de la libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia QUEDA confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana MARTHA PATRICIA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.580, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES

RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE

LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10Aa-3848-14
SA/RHT/JTI/CMS