Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3851-14
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de mayo de 2014, fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el Nº 738-13 nomenclatura del identificado Juzgado, seguida a los ciudadanos PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA.

Recibidas las correspondientes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición de la ciudadana RALENIS J. TOVAR GUILLEN, se desprende lo siguiente:

“…De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma fue recibida en este Despacho por Vía de Distribución el 24 de Octubre de 2013, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dicto (sic) el correspondiente Pase a Juicio de los ciudadanos PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES Y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA, en su condición de acusados, cursante a los folios 42 al 63 de la pieza III del expediente. Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Publico (sic) en la Causa Nº 26ºJ-738-13 seguida a los acusados PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA, el cual se encontraba fijada la Apertura del Juicio Oral y Publico (sic) para esta misma fecha, se constata que la Vindicta Publica se encuentra representada por la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y es este mismo orden de ideas debo advertir que con la misma me une una amistad manifiesta desde hace mas (sic) de diez (10) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos en este Palacio de Justicia ambas como Asistentes y luego pasamos a ser Secretarias Suplentes de Tribunales de Control, la misma en el año 2.002 (sic) renunció y pasó a laborar en la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y mi persona continuió (sic) las Labores Tribunalicias (sic) en este Palacio de Justicia, siendo hoy día la referida ciudadana una de mis mas (sic) grandes y mejores amigas y a la que le tengo un gran aprecio, habiendo compartido al menos siete (07) cumpleaños de nuestros hijos, fiestas Decembrinas y año Nuevo, inclusive viajes dentro y fuera del País en nuestras vacaciones; situación esta (sic) que me hace encontarme (sic) incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º (sic) del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal…Así, por su parte el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al Funcionario Judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para Administrar Justicia, que representa Garantía del Debido Proceso que al afecto se contrae el articulo 49, numeral 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por su parte el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del juez, como lo es “mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes”, y en razón de ello, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME, de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 Numeral 4 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, hago de su conocimiento…que en anterior oportunidad en causas que me han tocado conocer por razones (sic) en virtud del cargo que he desempeñado como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en las cuales la Fiscal del Ministerio Público actuante ha sido la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, he presentado inhibición en iguales términos que en la presente y las cuales una de ellas hasta esta oportunidad ha sido DECLARADA CON LUGAR, por la Sala de corte que le toco conocer, ya que aun no ha llegado la decisión de la segunda inhibición…”

ÚNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Por su parte, prevé el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En armonía con las disposiciones citadas, precisa esta Sala que la República cuando creo la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia del hecho punible, respectivamente, para mantener la paz social, no solo creó los órganos jurisdiccionales, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.

Justamente para evitar lo anterior, el Legislador creo la forma de impugnar la capacidad subjetiva, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes o la víctima. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

Aduce la ciudadana RALENIS J. TOVAR GUILLEN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA mantener amistad manifiesta de larga data con la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO quien ostenta la condición de parte acusadora por cuanto desempeña el carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponderá plantear en juicio la pretensión punitiva del Estado.

Frente a lo manifestado por la identificada Juez, es evidente que aunque la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no actúa por un interés propio dentro del proceso, dado que lo hace bajo un mandato Constitucional y legal, es evidente que tal amistad con la directora del debate generaría un obstáculo en la administración de justicia, por cuanto podría generar una inclinación de la Juez a favor de su amiga de siempre, lo que sin lugar a dudas sería nefasto para el juicio de los ciudadanos PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA a quienes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les garantiza ser juzgado por un juez imparcial.

En apoyo a lo indicado por esta Sala, es oportuno traer al presente el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual expuso lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción”.

Por consiguiente esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario el apartamiento de la ciudadana RALENIS J. TOVAR GUILLEN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del conocimiento del proceso seguido a los ciudadanos antes mencionados, en resguardo de la garantía constitucional del juez natural e imparcial, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, bajo el argumento de amistad manifiesta con la titular del ejercicio de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de mayo de 2014, fundamentada dicha inhibición en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el Nº 738-13 nomenclatura del identificado Juzgado, seguida a los ciudadanos PEDRO RAIVIC DIAZ PEREZ, LEONEL ENRIQUE RONDON VIVAS, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY JIOANCY BALSA GAVIDIA.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase copia debidamente certificada al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le fue asignado el conocimiento de la causa originaria para su debido conocimiento. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10Aa-3851-14
SA/RHT/JBU/CMS