REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3850-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2014, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares: “…decreta MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE FLORES se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el Acta inserta en el folio 01 del presente cuaderno de incidencia. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 40 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 28 de abril de 2014, fecha en la cual este tribunal dictó decisión quedando las partes notificadas en la mencionada fecha… la cual fue posteriormente recurrida en fecha 06/05/2014, por el Profesional del Derecho: ABG. REINALDO ISEA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano: PEDRO JOSE FLORES… fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente recibida por este Despacho y transcurrieron los siguientes: Martes 29 de Abril de 2014, Miércoles 30 de ABRIL DE 2014, Viernes 02 de Mayo de 2014, Lunes 05 de Mayo de 2014 y Martes 06 de Mayo de 2014, de lo cual da como resultado un lapso de Cinco (05) días hábiles…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MAGURENGUI SANTAMARIA, Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 33 al 39 del Cuaderno de Incidencia, téngase como presentado de manera tempestiva el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 40 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día Jueves 08 de Mayo de 2014, fecha en que se dio por emplazado el Ministerio Público han transcurrido TRES (03) días hábiles computados de la siguiente manera: Viernes 09 de Mayo de 2014, Lunes 12 de Mayo de 2014 y Martes 13 de Mayo de 2014, fecha en que se consignó contestación del Recurso antes mencionado…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares: “…decreta MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares: “…decreta MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por cuanto, este sala requiere la revisión de las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio con el objeto que en el lapso de veinticuatro (24) horas contados al recibo del oficio, remita las actuaciones contenidas en el expediente Nº 18.416-13 nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3850-14
SA/RHT/JBU/CM/gina*