REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 07 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 10Aa-3814-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos JEANETTE PRIETO CORDERO y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.864 y 52.727, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.804.657, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 en concordancia en el artículo 180 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el día 9 de marzo de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AMENAZA EN REUNIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 297, ambos del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensores del ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación, cursante al folio ciento siete (107) de las actuaciones originales; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la nulidad de la solicitud interpuesta por la Defensa en audiencia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia, boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa sello de recibido el día 31 de marzo de 2014 y conforme al cómputo practicado por la secretaria de Instancia, transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el titular del ejercicio de la acción penal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Observa esta Sala que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hace alusión a un DVD marcado “A”, sin embargo no expresa si está realizando un ofrecimiento de prueba, a los fines que esta Sala emita pronunciamiento sobre su admisión o no, dada la falta de indicación de su pertinencia y necesidad. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos JEANETTE PRIETO CORDERO y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.864 y 52.727, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.804.657, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 en concordancia en el artículo 180 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el día 9 de marzo de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AMENAZA EN REUNIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 297, ambos del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3814-14
SA/RHT/JTI/CMS/ilqh*