REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 08 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3838-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014, por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RIOBUENO GUARDIA y ALFREDO GUINO DUARTE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-23.640.478 y V- 18.021.589, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los identificados ciudadanos, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RIOBUENO GUARDIA y ALFREDO GUINO DUARTE CASTRO, tal como se evidencia de las actas de designación, aceptación y juramentación cursantes a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), respectivamente, del presente cuaderno especial; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento uno (101) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, suscrito por la ciudadana YENNY YANISA LEAL ARMAO, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado tempestivamente, conforme se desprende del mencionado cómputo ut supra practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, por lo cual se tomará en consideración para la resolución del recurso.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014, por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RIOBUENO GUARDIA y ALFREDO GUINO DUARTE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-23.640.478 y V- 18.021.589, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los identificados ciudadanos, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. Nº 10Aa-3838-14.
RHT/ilqh*