REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000444

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la ciudadana ANALIS DEL CARMEN GALLEGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.311400, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, quien además tiene el carácter de apoderado de la demandante; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentado contra la entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A, en el que correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que fue recibido en este Juzgado el día 09 de abril de 2014, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, motivo por el que se dictó auto en fecha treinta (30) de abril de 2014 para que la accionante corrigiera la demanda en relación a los puntos allí señalados a saber:
“PRIMERO: Debe igualmente la accionante señalar los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, es decir desde su fecha de ingreso, hasta el día 07 de mayo de 2012, haciendo el correspondiente señalamiento en cuanto al monto acumulado hasta esa misma fecha.

SEGUNDO: Debe el accionante determinar por separado la antigüedad demandada, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, dichos cálculos deben ser por separado con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales, tal y como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.

TERCERO: De la revisión del libelo de demanda se observa que a los fines de notificar a la demandada se señaló el mismo nombre de la accionante, es decir de la Ciudadana ANALIS DEL CARMEN GALLEGO FLORES, por lo que a los fines de librar el correspondiente cartel de notificación, debe señalar el nombre de la persona en quien recaerá la referida notificación, ya que se trata de una persona Jurídica.”

Como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la demandante.
Se observa cursante a los folios catorce y quince (16), diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil a quien le correspondió practicar la notificación de la accionante, en la que consigna el cartel de notificación dirigido al abogado Erasmo Hernández, en su carácter de apoderado de la demandante, por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa actuación comenzó a correr el lapso para que corrigiera la demanda; observándose que dicho lapso transcurrió sin que se procediera a la corrección requerida por este Tribunal.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionante ni su apoderado haya corregido la demanda, por lo que dicho lapso precluyó el día 12 de mayo de 2014, motivo por el que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este tribunal y en la que se estableció lo siguiente:

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado de este Tribunal) ….”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana ANALIS DEL CARMEN GALLEGO FLORES, contra la entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A, por no haber corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a su notificación, tal y como lo señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente Decisión, en Maturín a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,




ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia. Consté


SECRETARIO (A)