REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000329
PARTE ACTORA: YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.272.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.630.169, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 130.980.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COUNTRY BIENES Y RAICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.272, por Cobro de Prestaciones sociales contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COUNTRY BIENES Y RAICES, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de abril de 2014, y se ordenó la corrección del libelo de la demanda el día 04 de abril de 2014, y se libraron los respectivos carteles de notificación, para lo cual se exhortó a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa al folio del 21 al 31 escrito de subsanación de la demanda, en el que la parte accionante cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que se procedió admitir la demanda y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección señalada por el accionante, dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha seis de mayo de 2014 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anunció de la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha veinte (20) de mayo de 2014, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.980, en su carácter de apoderado del ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el accionante que en fecha 22 de octubre de 2012, fue contratado por la demandada para que prestara sus servicios personales de forma continua, subordinados e ininterrumpidos de lunes a domingo, ocupando el cargo de obrero vigilante, en una jornada laboral continua desde su ingreso hasta febrero de 2013, de 7:00 A.M a 5:30 P.M y desde esa misma hora continuaba trabajando hasta las 7:00 A.M del día siguiente, que tanto fue así que en el mes de diciembre de 2012 hicieron las hallacas dentro de la empresa con el permiso del patrono y que por este doble trabajo que hacía desde la fecha de su inicio hasta el mes de febrero de 2013, el patrono le pagaba doble salario por cuanto trabajaba de día y de noche y así mismo le pagaba un bono de Bs. 1.000,00, aparte del pago de las jornadas laboradas y que para la fecha de egreso estaba devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.529,12 y prestó servicios hasta el 28 de noviembre de 2013, fecha esta última en la que fue despedido por su patrono de forma injustificada, y el empleador se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, y es este el motivo por el que demanda el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, dicha demanda es por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs.114.664,63)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada SOCIEDAD MERCANTIL COUNTRY BIENES Y RAICES, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Country Bienes y Raices,C.A, en fecha 22 de octubre de 2012.
2.- Que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.3.529,12, para un salario diario de Bs. 117,64, que será este el salario que se tomará como base de calculo a los efectos del pago de los beneficio laborales.
3.- Que prestó servicios en una jornada de trabajo continua desde su ingreso hasta febrero de 2013, cumpliendo un horario de 7:00 A.M a 5:30 P.M y desde esa misma hora continuaba trabajando hasta las 7:00 A.M del día siguiente.
4.- Que su cargo era de obrero vigilante dentro de las instalaciones de la empresa.
5.- Que durante el periodo comprendido del 22/10/2012 al mes de febrero de 2013, devengó doble salario, motivado a la jornada doble que trabajaba, es decir la cantidad de 7.058,24.
6.- Que además devengó durante el mismo período antes señalado del 22/10/2012 al mes de febrero de 2013, una bonificación de Bs. 1.000,00 de la cual no dice la frecuencia, pero que esta sentenciadora entiende que es mensual.
7.- Que durante ese período del 22/10/2012 al mes de febrero de 2013, en el entendido que se está refiriendo al 28 de febrero, devengó un salario normal mensual por la cantidad de Bs.8.058,24 para un salario normal durante ese periodo de Bs. 264,34, el cual deviene de la siguiente fórmula: Bs.3.529,12 por 2, más la bonificación de Bs. 1.000,00= 8.058,24 entre 30 días del mes = Bs.264,61 diarios, que será la base de cálculo para establecer el monto de la antigüedad durante los dos primeros trimestres laborados.
8.- Que prestó servicios hasta el día 28 de noviembre de 2013
9.- Que su tiempo de servicios fue de un (01) año, un mes y seis (06) días
10.- Que el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos antes señalados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales, considerando para ello que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores, ya que si bien es cierto, el accionante pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esta Juzgadora considera que la misma no aplica a la relación de trabajo que existió entre la entidad de Trabajo demandada y el prenombrado ciudadano por los siguientes motivos:
El mismo ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, cuando relata los hechos señala que:
“…,tan es así que su esposa le llevaba la comida y ropa a mi representado, y para el mes de diciembre del 2012, hicieron las hallacas dentro de la empresa con el permiso del patrono.”
Como se puede observar de estos dichos del trabajador, para hacer unas hallacas es necesario un lugar higiénicamente limpio, por lo que se concluye que no estaba prestando servicios en una construcción, que es una de las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de la construcción para que la misma se aplique al caso de los vigilantes.
Por otro lado en el libelo de la demanda, el accionante no señala cuales eran exactamente las funciones desempeñadas por él dentro de la empresa, así como tampoco señala el lugar donde prestaba el servicio, motivo por el cual no es un hecho que se pueda deducir déla simple lectura de a demanda; el que la prestación del servicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, haya sido como vigilante de los materiales de construcción, o de los depósitos o almacenes donde se encontraban guardados los materiales de construcción, o estar vigilante del control en la entrega y devolución de tales materiales o de las herramientas de trabajo dentro de una construcción determinada, pues solo se limitó a señalar que lo hacia dentro de la empresa, y esta afirmación se une al hecho que la empresa está ubicada en la dirección en la cual fue notificada la demandada, es decir en el Centro Comercial Virgen del Valle, piso 2, Avenida Principal de Tipuro, en la Ciudad de Maturín, hechos estos no señalados en el libelo, aunado además al hecho de haber omitido señalar cual es el objeto de la demandada, lo cual bien pudo haberse establecido. En atención a estos motivos es por lo que esta juzgadora considera que no aplica la Convención Colectiva de la Construcción y así se decide.
Así las cosas y verificado como ha sido el régimen legal aplicable, corresponde a este Tribunal determinar los montos que corresponden al demandante, tomando en consideración para ello la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular los montos que corresponden al ciudadano YOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO, con motivo de la prestación de servicios prestada a la entidad de trabajo sociedad mercantil COUNTRY BIENES Y RAICES, C.A, desde el el 22 de octubre de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2013, calculadas en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario integral ha sido recalculado de la siguiente forma:
Salario básico de los primeros cuatro meses: Bs.3.529,12+ 3529,12= 7.058,24 + 1.000,00 = 8.058,24 (doble salario mas bonificación de Bs. 1.000,00) mensual, mas la incidencia del Bono vacacional de Bs.11.04, mas la incidencia del las utilidades de Bs.22,08, para un salario integral por la cantidad de Bs.301,73
Último salario devengado: 3.529,12 entre 30 = 117,64 más la incidencia del Bono vacacional 4,83 más la incidencia de las utilidades 9,67 para un salario integral de Bs. 132,14.
Determinado como ha sido el salario procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que corresponden al trabajador demandante durante la relación de trabajo antes señalada de conformidad con el artículo 142 ejusdem literal a) es decir garantía depositada y el literal c, con la finalidad de establecer el monto mayor tal y como lo señala el mismo artículo en su literal d, por lo que tenemos entonces:
Antigüedad: 30 días por Bs.301,73= = Bs.8.178,00
Antigüedad: 45 días por 132,14 = 5.946,30 (depósitos últimos 3 trimestres)
SUB TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 14.998,20
En cuanto a la antigüedad de conformidad con el artículo 142 ejusdem literal c, es decir cuando la relación de trabajo termina, en base a 30 días del último salario integral por cada año de servicio, tenemos entonces:
Antigüedad 30 días del año de antigüedad laborado, más 15 días de la garantía depositada del 5° trimestre = 45 por 132,14 = Bs. 5.946,30, por lo que este Tribunal en aplicación del literal d, del mencionado articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores aplica el monto mayor, de la forma como sigue:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 14.998,20
2.- UTILIDADES 2012: 5 días por 268,61 = 1.343,05
3 UTILIDADES 2013: 27,50 días por 117,64 = 3.235,10
4.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 16,33 días por Bs.117,64=1.921,06
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: 16,33 días por Bs.117,64=1.921,06
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 14.998,20
7.- CESTA TICKET= Bs. 18.732,50
8.- DOMINGOS COMPENSATORIOS: 58 por 117,64 = 6.823,12, para un total condenado a pagar por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.63.972,29) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar.
Se acuerda el pago de los intereses sobre la antigüedad, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la Indexación demandada se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y como consecuencia de ello se ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 28 de noviembre de 2013.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir 28/11/2013.
Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ condenándose a la entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COUNTRY BIENES Y RAICES, C.A, a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.63.972,29), No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a los intereses de las prestaciones sociales y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha ocho de noviembre de 2009.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIA (O)
|