REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2011-000781
Se inicia el presente proceso en fecha 19 de mayo de 2011, mediante demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana PETRA ANTONIA ZAMORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.337.606 contra la entidad de Trabajo CASINO EL DORADO SIGLO XXII Y MARUMA, C.A y distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este tribunal, por lo que se dicto auto admitiendo la demanda en fecha 19 de mayo de 2011, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dichos carteles fueron consignados por cuanto no se pudo practicar la notificación de las demandadas, por cuanto la entidad de Trabajo ya no funciona en ese lugar.
Posteriormente a ello la demanda fue reformada en cuanto a las personas jurídicas demandadas, incluyendo además como demandados al Grupo Maruma y al Ciudadano Giuseppe de Pinto Verne; por lo que se procedió admitirla y a emitir nuevos carteles, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constándose a los autos que no fue posible practicar la notificación de las demandadas ni de la persona natural, dicho exhorto fue agregado a los autos en fecha 22 de octubre de 2012, siendo ésta la ultima actuación tendente a practicar la notificación de la demanda y desde esa fecha ha transcurrido más de un año, sin que el proceso haya sido impulsado para lograr la notificación de la demandada.
Se pudo constatar igualmente de los autos que al folio 76 cursa inserta una diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, es decir más de uño contado desde la ultima actuación, mediante la cual la parte accionante solicita copias certificadas del expediente, las cuales no son suficientes para demostrar que se impulso el proceso, o que se hicieron diligencias tendentes a lograr la notificación de las demandadas, máxime cuando esta diligencia se presentó en un lapso superior a uño contado a partir de la fecha que se agregaron las actuaciones contenidas en el exhorto 22 de octubre de 2012, del cual ya señalamos su contenido.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación del resultado del exhorto emitido por este Tribunal proveniente del estado Zulia, en el que se nos informa que no fue posible localizar al demandado ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, la cual es de fecha 22 de octubre de 2012, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana PETRA ANTONIA ZAMORA ROJAS, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
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