REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2 014)
204° y 155º

ASUNTO NP11-L-2011-921
DEMANDANTE: ALEXANDER CAÑAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 15.279.460
ABOGADO DEMANDANTE JANETH DELGADO I.P.S.A. N° 51.291
DEMANDADO OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA)
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano ALEXANDER CAÑAS, asistido por la abogada JANETH DELGADO, presentaron libelo de demanda por cobro de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA). Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 05 de agosto del 2 011, se admitió en fecha 08 de agosto de 2011 y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, por exhorto según consta en autos. Siendo que el segundo exhorto librado fue recibido por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 con resultado negativo e insta a la parte demandante señalar información de nueva dirección de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual por auto de fecha 05 de abril de 2 013 insta nuevamente al demandante señalar la dirección correcta. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal. El legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en el proceso laboral. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 09 de enero de 2 013 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2 014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)