REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, CATORCE (14) de mayo de dos mil catorce (2 014)
204° y 155º

ASUNTO NP11-L-2012-270
DEMANDANTE: HAIDDY GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Monagas, identificada con la Cédula de Identidad N° 11.012.336
ABOGADO asistiendo a DEMANDANTE Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 42.284
DEMANDADO INVERSIONES EL MANGLE, C.A.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2 012), la ciudadana HAIDDY GONZÁLEZ asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL MANGLE, C.A. Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondientes en fecha 02 de marzo de 2 012 según consta en autos. En fecha 08 de mayo de 2 013 el Tribunal insta a la parte demandante señalar información sobre la dirección de la parte demandada para dar cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 05 de noviembre de 2 012 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2 014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a)