ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.014-361
PARTE ACTORA: Ciudadanos EUSTOQUIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83361.145.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO OVIEDO Y KELY VEGAS, Inpreabogado N° 92.851 y 184. 752.
PARTE DEMANDADO: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A .
APODERADOS JUDICIALES: Abogado EMILIO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 12 de mayo de 2014, siendo la oportunidad del INICIO de la audiencia preliminar, a la misma comparecieron el ciudadano EUSTOQUIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83361.145, asistido del abogado JHONNY SALGADO, Inpreabogado N° 113.305, también comparecieron de los Abogado EDUARDO OVIEDO Y KELY VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien presentó poder en copia simple. La parte accionante solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 168.512,27, por diferencia de prestaciones sociales. La empresa después de haber realizado los cálculos aritméticos en la presente audiencia con los apoderados del accionante exponen: Que a los fines de concluir con el presente juicio, ofrezco la cantidad de Bs. 148.537,40 y en este acto recibe la cantidad de Bs. 113.273,00 mediante cheque del Banco de Venezuela, cuenta n° 0102-0451-51-0005196294; quedando un remanente por la cantidad de Bs. 35.264,40 pagadero para el día 16 de mayo de 2014. En este estado el demandante manifiesta la aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada y recibe en sus manos el titulo valor antes descrito, a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes declaran que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la cantidad restante de Bs. 35.264,40, deben ser consignadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO
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