REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-001062
Vista diligencia consignada, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Abg. PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 119.076, con su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ AMUNDARAI, y expone: Observada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: La presente demandad se interpuso en contra de :
1.- CONSTRUCCIONES IEMMAR, C.A.
2.- VICENTE PELLOTTINI, Y
3.- LEONCIO AMUNDARAY.
Siendo esto así, se evidencia en los folios 23 al 25 y 62 de la presente causa notificación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES IEMMAR, C.A y al folio 26 diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE PALLOTTINI.
Visto que se encuentran debidamente notificadas de la presente demanda la entidad de trabajo CONSTRUCTORA IEMMAR, C.A y el ciudadano VICENTE PALLOTTINI, partes demandadas en la presente causa; DESISTO de la acción SOLO en contra del ciudadano LEONCIO AMUNDARAY, conservando mi pretensión en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES IEMMAR, C.A. y VICENTE PALLOTTINI.
Antes de esta juzgadora pronunciarse sobre el desistimiento es necesario a los fines dogmáticos, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera:
“Es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Para el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como del desistimiento como:
“La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
En el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, tenemos que la abogada PAOLA POGGIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia, consignada por ante este Coordinación Laboral y recibido por esta Juzgadora, desistió expresamente del demandado ciudadano LEONCIO AMUNDARAY.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria. Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte demandante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de del codemandado LEONCIO AMUNDARAY, en la presente causa, este Tribunal lo homologa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Homologado el Desistimiento con relación al codemandado ciudadano LEONCIO AMUNDARAY, antes identificado en auto y revisadas las actas procesales en el presente asunto se observa que la demandada principal CONSTRUCTORA IEMMAR, C.A., se encuentra debidamente notificada y certificada las resultas positivas tal como consta en el folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de fecha siete (07) de marzo del 2014, y el ciudadano VICENTE PALLOTTINI, se dio por notificado de la presente acción de manera tacita en fecha quince (15) de noviembre de 2013, tal como se desprende de las actas procesales en los folios veintiséis (26) y siguientes; Es por lo que esta juzgadora fija el Inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10) día hábil día siguiente de la presente decisión a las 09:00 am. Así decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
En la misma fecha de hoy siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA (O)
ABG.
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