REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de mayo de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-001412
Parte Actora: AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.489, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Luisa Cáceres de Arismendi, La Calle 13, casa No. 12, Maturín, Estado Monagas.
Abogada Asistente
Parte Actora: ABG. PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.076.
Parte Demandada: AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN / SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante pretensión presentada por la ciudadana AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.489, domiciliada el en Sector Las Cocuizas, Luisa Cáceres de Arismendi, La Calle 13, casa No. 12, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y Procuradora del Trabajo Abg. PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.076, contra la sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), por este mismo Juzgado, liberándose la comisión y el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Recibiéndose en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, las resulta de la comisión proveniente del juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con resultados positivo al cual curso inserta en el expediente a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) respectivamente.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., ni por si sola ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, identificada en autos debidamente asistido por la Abg. PAOLA POGGIO, en su condición de procuradora del trabajo.
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.
Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber que la ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.839.489, ingreso a prestar servicio en fecha diez (10) de noviembre de 2011 siendo despedido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, en el cargo de albañil de primera, prestando servicios personales y directo para la demandada para sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, Art. 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidas, cláusula 43 de C.C.C y Art. 190 y 192 de LOT, utilidades vencidas, cláusula 44 C.C.C, asistencia puntual y perfecta, botas y bragas no dotadas, beneficio de alimentación, oportunidad para el pago de las prestaciones. Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio, por el tiempo de servicio prestado por el ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, un (01) año, y nueve (09) meses, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, Art. 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidas, cláusula 43 de C.C.C y Art. 190 y 192 de LOT, utilidades vencidas, cláusula 44 C.C.C, asistencia puntual y perfecta, botas y bragas no dotadas, beneficio de alimentación, oportunidad para el pago de las prestaciones, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la prestación del servicio.
Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:
ANTIGÜEDAD: ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 42 de la C.C.C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde setenta y dos (72) días que multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 195,26 da como resultado la cantidad de bolívares CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.058,72).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.058,72).
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el articulo 190 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 17 días que multiplicado por 130,18 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SEIS CENTIMOS (Bs. 2.213,06).
BONO VACACIONAL 2013: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponde 63 días que multiplicado por 130,18 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.201,34).
UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 100 días que multiplicado por 130,18 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares TRECE MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 13.018,00).
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 24 días que multiplicado por 130,18 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.124,32).
BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, de conformidad con la cláusula 57 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 5 dotaciones por la cantidad de quinientos (Bs. 500) c/u le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012, por jornada efectivamente laborada, le corresponde la cantidad de 35 días por 48,15, dando como resultado la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.685,25).
OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES, de conformidad con la cláusula 47 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 30 días que multiplicado por 130,18 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.905,40).
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por el ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.839.489, contra sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, se ordena pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 62.764,81), menos la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.272,88), por lo que se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 50.491,93), por los conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, Art. 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidas, cláusula 43 de C.C.C y Art. 190 y 192 de LOT, utilidades vencidas, cláusula 44 C.C.C, asistencia puntual y perfecta, botas y bragas no dotadas, beneficio de alimentación, oportunidad para el pago de las prestaciones.
Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “F” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.
4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.
5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.
6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.
7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.839.489, contra sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., se ordena pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 50.491,93), prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, Art. 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidas, cláusula 43 de C.C.C y Art. 190 y 192 de LOT, utilidades vencidas, cláusula 44 C.C.C, asistencia puntual y perfecta, botas y bragas no dotadas, beneficio de alimentación, oportunidad para el pago de las prestaciones, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: Se condena en costa en virtud de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al dieciséis (16) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
LA SECRETARIA.
ABG.
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