REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Mayo de dos mil Catorce
204° y 155°
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000429
DEMANDANTE: ALAN RUDY PLAZA ROJAS
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS (INDERMA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, en fecha 25 de Abril de 2014, por el ciudadano ALAN RUDY PLAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.915.052, debidamente asistido por el abogado DUVAN ALEJANDRO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.704.274, inscrito en el IPSA N°130.075, el accionante afirma lo siguiente: “….Ingresé a prestar servicios para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, del Estado Monagas. (INDERMA), En fecha 28 de NOVIEMBRE del 2008, designado mediante resolución N°007-2008, emanada del despacho de la alcaldía de Maturín, y publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 170, para desempeñar el cargo de “Presidente”, dentro de un horario corrido de trabajo comprendido desde 8:00 am a 12:00am y de 1:00 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana…”(omisis)
“…Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 26 de diciembre del 2013 fui removido del cargo que venía desempeñando para el Instituto Municipal de deporte y Recreación de Maturín, del Estado Monagas. (INDERMA), Teniendo para entonces, (5) años, (1) mes y (6) días de antigüedad, y devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs.f 9.812,41)..” (omisis) “….Ciudadano Juez, la relación de trabajo que me vinculaba con el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, del estado Monagas. (INDERMA), culmino mediante resolución N°329-2013 emanada del mencionado Ente Municipal, de fecha 06 de febrero del 2014, Publicada en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 105 de fecha 26 de diciembre del 2013, hasta la presente fecha no he tenido respuesta del pago de mis prestaciones sociales…”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia hace las siguientes consideraciones:
Estima esta operadora de Justicia, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aún, cuando se evidencia que no se encuentra bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, es decir, el actor no señala como medio de ingreso a la Administración pública el contrato de trabajo, ni que el cargo que desempeñaba fuera de obrero y obrera al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, ya que como el mismo actor lo señala, se desempeñaba en el cargo de “Presidente”, en tal sentido y por las razones expuestas este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa por razones de la materia, en consecuencia declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Monagas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones legales y constitucionales:
La competencia para conocer de las demandas de funcionarios al servicio de la Administración Publica esta regulada en los artículos 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 146 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuando sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que a que se refiere la ley del servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
Visto el anterior argumento legal señala el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
“…..el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Ahora bien, la competencia supone la jurisdicción, que es “…la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado..” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Así las cosas, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública estadal.
En razón de lo anteriormente establecido y por tratarse que el demandante, 1) no señala el contrato como modo de ingreso para la prestación del servicio, 2) que presta servicio a un instituto perteneciente al Estado Monagas y 3) no desempeña labores en el cargo de obrero, en consecuencia, se presume la relación de empleo publico, en ese sentido los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, en virtud de las consideraciones esgrimidas, corresponde la competencia para conocer de la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadano ALAN RUDY PLAZA ROJAS, contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS (IMDERMA), en consecuencia declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Transcurrido el lapso para que las partes ejerzan sus recursos, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 07 días del mes Mayo de dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
EL SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la presente decisión en el sistema juris 2000, la anterior decisión. EL SECRETARIO (A),
Abg.
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