REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001795
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DANIEL RAMOS Y LUIS ALBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 9.285.788 y domiciliado en el Municipio Maturín Estado Monagas, quien tiene constituido como apoderado judicial al abogado Pedro Márquez Tillero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.910.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA R.L y GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.
En fecha tres (03) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas y Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Luís Alberto Brito y Daniel Ramón Ramos, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA R.L. , ordenando el pago de la cantidad de Bs. 273.325,03, por los conceptos discriminados en la parte motiva de la sentencia recurrida.
En la oportunidad legal, la parte demandante apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, el cual procede a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 28 de abril de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.
Una vez recibida la causa en fecha 30 de abril de 2014 y trascurrido el lapso de ley para admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, se procedió a fijarla para el día 12 de mayo de 2014 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte demandante que recurre, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia y de la comparecencia de la Representación de la parte recurrida.
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante. Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta. En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio que se caracteriza por el principio de oralidad.
La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública en Alzada y para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, a fin de ejercer su derecho a la defensa y de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos Daniel Ramón Ramos y Luis Alberto Brito, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CARUMA R.L. y la Gobernación del estado Monagas, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se le tendrá por notificada y se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000032
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001822
|