REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000279
ASUNTO : NP01-D-2014-000279
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CABELLO URBANO, de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL VIGESIMO: ABG. DIANA MINERGVA LEZAMA, Fiscal Vigésima Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: JOSE ANGEL CABELLO URBANO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. WILLIANS GIL Y JOSEFA BRITO
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 06/04/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, momentos en que se encontraban en labores inherentes al servicio en la principal de la puente, cuando fuimos abordados por un ciudadano que venia corriendo por la referida dirección, quien se identifico como JOSE ANGEL CABELLO URBANO, manifestando que era conductor de un vehículo perteneciente a la ruta de transporte publico, y había sido despojado con amenazas a su vida, portando un arma de fuego de la a cantidad aproximada de tres (3.000,00) mil bolívares y un teléfono celular, marca ALCATEL, por parte de dos adolescentes e igualmente a los pasajeros de la unidad autobús, indicando las características tanto físicas como de la vestimenta que portaban en ese momento, por lo que los funcionarios acompañados por el denunciante realizaron un recorrido por el sector, en búsqueda de los sujetos que habían cometido el robo, señalando la victima a pocos momentos de haber sucedido el hecho, a un adolescente quien vestía un suéter morado con rayas amarillas como uno de los adolescentes que le había sustraído sus pertenencias, por lo que se le dio la voz de alto, quien lo hizo, y previa imposición de sus derechos fue aprehendido por haber presuntamente participado en el hecho denunciado por la victima a escasos momentos de su ejecución y el mismo sector, portando la vestimenta , y teniendo las mismas características fisonómicas de uno de los adolescentes involucrados; quedando el adolescente a la orden de este Despacho Fiscal, y presentado ante el Tribunal según investigación penal K-14-0074-02158 …” …. ”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 29 de septiembre del 2013. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-2014, inserta a los folios 03 su vto. suscrita por el funcionario MARY PEREZ, adscrito a la Estación Policial Caripe dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente las tres horas de la tarde del día de hoy 06-04-2014, para el momento de encontrarme en labores inherentes al servicio en la principal de la puente, cuando fuimos abordados por un ciudadano que venia corriendo por la referida dirección, quien se identifico como JOSE ANGEL CABELLO URBANO, informándome que dos adolescente, lo apuntaron con un arma de fuego desconoce el calibre, lo habían despojado de la cantidad aproximada de tres (3.000,00) mil bolívares y un teléfono celular, también a los pasajeros de la unidad autobús, le quitaron sus partencias y que los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: el primero vestía para el momento con franela de color blanco, con gorra y segundo vestía con suéter de color morado con rayas amarillo, y que había agarrado uno hacia la derecha y el otro hacia la izquierda, con el sentido hacia el sector el CARO DE LA Puente Maturín Estado Monagas, que la momento de ocurrir el lechos venia pasando una unidad adscrita al CICPC, quien también le indico las característicos de los menores, recibido esta información le indique al ciudadano que abordara la unidad, para realizar un recorrido por el referido sector para ver si logramos ubicarlos, después de haber recorrido una cuadra visualizamos a un adolescente, quien fue señalado por la victima como uno de los adolescentes que intervino en el robo a su persona en donde procedimos a darle la voz de alto que se detuviera, descendimos de ella, dicho adolescente, presentaba las siguientes características fisonómicas de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, y estaba vestido con blue jeans de color azul, suéter de colores morado con rayas amarillas, con zapatos deportivos de color gris, posteriormente le hice saber al adolescente, señalado por la victima que le realizaría una revisión corporal , no encontrándole dentro de su vestimenta ningún objetos de interés criminaslisticos, quedando detenido siendo identificado como: JONATHAN DEL VALLE ALVAREZ de 15 años de edad …”
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril del 2014, tomada al ciudadano JOSE ANGEL CABELLO URBANO, quien entre otras cosas manifiesta: “…Bueno lo que sucedió es lo siguiente, resulta ser que a eso de las 2:00 de la tarde del día de hoy domingo, me encontraba trabajando en un autobús cargado y estaba por la Escuela APOLINAR CANTOR, la cual esta ubicada en la calle principal de la puente sector caro, fue entonces cuando dos personas las cuales habían abordado el bus en el centro de la ciudad, se me acercaron una de ellas saco una pistola con la cual me apuntaron a la cabeza y me obligaron a que me estacionara, me quitaron el dinero que tenia producto del día de trabajo y un teléfono, luego comenzaron a robar a los pasajeros que se encontraban en el autobús, el que tenia la pistola apuntaba a los pasajeros el otro le quitaba las pertenencias y las metías en un bolso que tenia, después de eso se bajaron y me dijeron que siguiera, al poco momento de estas personas haberse bajado del autobús, venia una unidad del CICPC, la cual detuvimos y le indicamos lo que había pasado y le di las características de las personas que habían, cometido el robo, después de un rato se me acerco un funcionario de la policía del estado y me dijo que había detenido a un ciudadano que presentaba las mismas características que yo le había dicho al CICPC, me llevaron hasta donde estaba la persona , y efectivamente se trataba de unas de las personas que habia cometido el robo, es todo lo que tengo que decir…”
3) INSPECCION TECNICA N° 2031 de fecha 06-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y ARNALDO FIGUEROA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación MATURIN Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SECTOR LA PUENTE VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS…”Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, notándose temperatura calidad y de buena visibilidad…”
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quienes expusieron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho en fecha 06 de ABRIL del 2014, Ejecutando las acciones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CABELLO URBANO, toda vez que el imputado ha hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y al haber habido violencia contra la persona, y ser este un delito que merece sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando además la magnitud del daño causado, así como multiplicad de delitos cometidos por el adolescente, esta puede bajársele de 1\3 hasta la 1\2, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo discriminado de la siguiente manera: quedando en consecuencia la sanción señalada de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Siendo oportuno señalar que en la materia especial que nos ocupa, aún cuando exista concurso real de delitos, la sanción máxima establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de cinco años de privación de libertad.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado se observa que perdió la vida una persona a manos del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Lesionando así el bien jurídico mas preciado para la humanidad como lo es la vida.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA participó protagonicamente en los delitos que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida, el adolescente le arrebató la vida a una persona además con una gran carga violenta utilizando un arma de blanca, todos estos delitos de una entidad muy grave. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de aquellos que puede tener como sanción Privación de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos solo en el mínimo que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 17 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida. Siendo idóneo la Privación de Libertad para el adolescentes imputado JONATAN JOSE VELIZ ALVAREZ, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: En virtud de la Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA A LOS ADOLESCENTES imputado IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), a cumplir con la Sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. El adolescente Imputado JONATHAN DEL VALLE ALVAREZ permanecerá en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y el tribunal de Ejecución de está Sección penal decida el sitio de reclusión donde cumplirá la sanción. Líbrese lo conducente Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
Jueza Segunda de Control,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO
|