REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000102
ASUNTO : NP01-D-2014-000102
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguidas contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 09-05-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 22-01-2014, cursante al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, rendida por la ciudadana NOLDRIS MILDRED GONZALEZ., quien señalo: “Vengo con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de aproximadamente 14 años de edad, residenciado en la población de plantación, desconozco mas datos, la denuncio debido a que el día lunes 20-01-2014, como las 121:45 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando cunado recibí una llamada telefónica de mi hija Giselle Gómez de 12 años de edad, quien se encontraban en el colegio y manifestó que su compañera de clases IDENTIDAD OMITIDA la agredió físicamente entre el cuello y el rostro, por lo que inmediatamente me traslade hasta el colegio de nombre Escuela Granja virgen del Valle, ubicado en la población de plantación Sector Víboral de esta ciudad, una vez allí corrobore que mi hija estaba agredida físicamente y también me entere que la adolescente había ido a buscar a un noviecito que tiene para que agrediera a mi hija, en vista de todo esto, me entreviste con la directora de nombre Tibisay quien me dijo que la adolescente Kariolys es reincidente en este tipo de faltas en el colegio por lo que le pedí que la citara con su representante para el día de ayer martes 21.01.14, a las 7:00 horas de la mañana con el fin de aclarar la situación, pero las mismas no se presentaron por eso me fui a la Fiscalia décima del Ministerio Público y me enviaron ante este despacho….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados como es el delito de CONTRA LAS PERSONAS, no evidenciándose en autos, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del precitado delito, pues la prueba fundamental del hecho punible denunciado, no consta en las mismas INFORME MEDICO LEGAL, por lo que se deja constancia de que no existe una prueba fundamental de las lesiones sufridas y el tiempo de curación, ya que a juicio de quien suscribe considera que el referido examen es prueba para poder acreditar lo que conlleva que de la investigación no surgieras elementos de pruebas que pudiera comprometer la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , todo de conformidad con lo en el Artículo 300 en su ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes, Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata, para que colabore, y practique las boletas del imputado en la cartelera del tribunal por ser insuficiente la dirección aportada en auto. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
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