REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000232
ASUNTO : NP01-D-2013-000232


Por cuanto los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DECIMO: ABG. YANETH RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: ABG. TERESA DE ABREU


IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: ““En fecha 28-05-2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios Oficial agregado 8PSEM) Linnis Pasatrano. Oficial (PSEM) Argenis Salazar, adscritos a la Brigada Motorizada (UCRM) dependiente de la Dirección General de la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudadana de Maturín, a bordo de la unidad moto, específicamente por la calle principal del sector Primero de Mayo, logrando visualizar que dos adolescentes estaban lanzando varios objetos contundentes hacia la comisión, al mismo tiempo vociferaron palabras obscenas, por lo que la comisión les da la voz de alto, previa identificación, y estos emprendieron la huida en veloz carrera siendo retenidos a escasos metros del lugar, donde se le informo que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, ante esta situación los funcionarios, materializan la aprehensión, no sin antes imponerlos de los derechos constitucionales que le asisten, consagrados en el artículo 49 de Nuestra carta Magna, asi como el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA LIOPEZ Y IDENTIDAD OMITIDA …”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados. IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA.
2.) Inspección Técnica N° 3310 DE FECHA 29-05-2013, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR 1ERO DE MAYO MATRUIN ESTADO MOANAGAS S…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…correspondiente a un tramo de la calle…”

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de AMONESTACION, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVA:


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO