REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000302
ASUNTO : NP01-D-2014-000302
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo señalado en el escrito presentado por el defensor privado, referente al control formal y material de la acusación Fiscal, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de carácter vinculante numero 1303 de fecha 20-06-2005, proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia relativa al control formal y material de la acusación, siendo esta sentencia ratifica en la decisión numero 224, de fecha 04-02-2011 por la misma sala, en la cual se pide el estricto acatamiento por parte de los Jueces de Control de la Republica Bolivariana de Venezuela en el uso del llamado control nomofilactico, inserto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y de acuerdo al control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la LOPNNA, el cual corresponde hacer ADMISION DE LA ACUSACIÓN, si están llenos los requisitos de fondo y forma e impone su pronunciamiento, se evidencia de la jurisprudencia señalada por la defensa privada entre otras cosas que, que es en la Audiencia preliminar, en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y privado contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen., Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, en los escritos acusatorios que le corresponde del conocimiento a los Tribunales de Control, en virtud de jurisprudencia considera quien decide que la misma es aplicable a cabalidad en toda y cada una de las causas, que corresponden emitir un pronunciamiento según sea el caso, Segundo ADMISION DE LAS PRUEBAS, Y MANTENIMINETO DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS Y SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Esta defensa ruega a la honorable Juez que preside esta audiencia, revisar pormenorizadamente la viabilidad procesal del escrito de acusación fiscal, y en consecuencia verificar si reúne los requisitos a los cuales hace referencia en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, sobre el control formal y los requisitos de fondo sobre el control material, en los cuales el Ministerio Público, fundamenta su acusación de manera que existan elementos serios y veraces que puedan afirmar su escrito, de no ser así a fin de evitar los efectos que se conoce como en doctrina la pena del banquillo. El Juez de esta fase procesal le solicitamos que no de Admita la acusación fiscal y rogamos muy respetuosamente que se considere Ratifico en todas sus partes el escrito de contestación a la acusación por esta defensa, tanto en la oposición del fondo de la acusación como de los medios de pruebas de dicho escrito, ratificamos en nuestro escrito la variación de los elementos de convicción a favor de nuestro patrocinado y en consecuencia solicitamos una Medida Sustitutiva de Libertad, de la estatuida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Rechazo a todo evento, niego y contradigo en toda forma legal permitir el derecho la acusación fiscal, con fundamento en los siguientes motivos: 1.- No existe en autos hasta esta oportunidad procesal testigos presénciales que con sus dichos ratifiquen o den certeza de los hechos ocurridos como han sido plasmados en acta policial, que riela al folio 03 y como se puede ver en actas de investigación penal, suscrita por el funcionarios Oscar Jiménez inserta en el folio 19, donde no se halló testigo que supiese de los hechos ocurridos, siendo así ratifico la sentencia numero 406, de fecha 28-09-2004, y sentencia 345-0211-2004, del tribunal Supremo de Justicia y sala de Casación Penal, en las cuales se dice que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar la fijación Judicial del encausado, ya que es un indicio de culpabilidad y con respecto a la sentencia 345 si no hay testigo presénciales los dichos de los funci0onarios policiales se deben tomar como meros indicios. 2.- El motivo principal por lo cual los funcionarios judiciales detienen a mi defendido es por presumirlo que estaba incurso en el HOMICIDIO de un funcionario Policial, de nombre REDWIN JOSE SUBERO SUBERO, y al no ver que no tenia relación con tal acto delictivo procedieron por un procedimiento inconstitucional en su detención, y como se puede evidenciar por el testimonio de la ciudadana ROXSSANA ROXIRIS RUJANO RUIZ, y la ciudadana MARYANDERSONS HORIANA CASTAÑEDA, en las cuales ellos manifiestan que estaban en el momento de la detención de mi defendido y las cuales afirman que fueron detenidas y llevadas a la comandancia policial y al realizarse la revisiones a ellas y ver que no estaban incursas en el delito del Homicidio pre nombrado las dejaron en libertad, como se puede evidenciar en actas de entrevistas insertas en los folios 61 al 64, y estas no fueron señaladas en el acta policial, por lo cual podemos ver el vicio de la misma, en base a esta variación ratificamos la solicitud de la medida Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro patrocinado, y en vista al buen comportamiento que ha mantenido en el transcurso del proceso, es todo, ahora bien visto lo antes señalado y lo asentado en el escrito presentado en tiempo hábil por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta policial, que señala el defensor en su escrito por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizaron una aprehensión de manera inconstitucional debido a que no existía testigos instrumentales, lo que se realizaron fue una siembra de Drogas, y de armas, por cuanto andaban en busca de la persona que presuntamente había cometido un Homicidio, en contra de REDWIN JOSE SUBERO SUBERO, la defensa privada desde el inicio de la presente causa, los mismos son designados defensores Privados, realizando la audiencia de flagrancia e imponiéndose la mediad apara asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la ley qué nos rige, no habiendo ejercido en su oportunidad legal la acción a que b hubiese lugar en el presente caso, declarándose firme dicha decisión y la validez de dicha acta poliical, de igual forma en cuanto a lo señalando a la declaración de los funcionarios de que el solo dicho de ellos no basta para dictar una medida Privativa es de hacer la acotación, que aparte de la declaración de los funcionarios, existen otros elementos de convicción que nos hacen presumir la participación del adolescente de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, y dicha jurisprudencia en cuanto a la manifestación de los funcionarios, es aplicada de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho delictivo y de acuerdo a la inmediación que realiza el ciudadano Juez de Juicio, una vez que se evacuan y valoran los medios probatorios, estando este tribunal dándole cumplimiento de manera cabal a lo previsto en el artículo 574 de la tanta veces mencionada ley, siendo el Juez de juicio a quien nuestro legislador, le dio la facultad de poder velar y estar presente y observar de manera detallada todas aquellas declaraciones de los testigos instrumentales, presénciales y valorar los medios de pruebas documentales traídos al proceso de manera licita, necearais ay son pertinentes para su evacuación en dicho tribunal, dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 546 de la Le Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia declara SIN LUGAR lo señalado por la defensa en cuanto a que se desestime la acusación presentada por la representación fiscal, la misma cumple a cabalidad con todo los requisitos en el artículo 5790 de la ley que nos rige.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público “En fecha 10-04-2014, siendo aproximadamente las 10:05 minutos de la noche, una Comisión Policial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, se encontraba de patrullaje por las adyacencias de la Calle Azcue y la Plaza Piar, cuando avistaron a dos sujetos que caminaban rápidamente en actitud sospechosa, uno de ellos quien posteriormente quedó identificado como JOSE ANTONIO GONZALEZ OTERO, de 33 años de edad, conocido con el seudónimo de “chicho pastilla”, quien es referido como un azote de alta peligrosidad y para ese momento vestía un blue Jean y franela blanca sin mangas y portaba un koala de color negro terciado a la cintura, así mismo los funcionarios observaron que José Antonio González Otero alias “chicho pastilla” se encontraba en compañía de un sujeto de piel morena, cabello de color negro, usando lentes de color gris, quien vestía un jeans negro, de estatura mediana, el mismo poseía un bolso bandolero cruzado a su cuerpo, a quien se pudo reconocer que es el sujeto a quien apodan comúnmente como “El Javielito”. Quines presuntamente se encuentran involucrados en el homicidio de un Funcionarios Policial, razón por la cual la comisión procedió a darles la voz de alto, ambos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga siendo rápidamente capturados, procediendo a realizarles una revisión corporal hallándole al primer sujeto identificado como José Antonio González Otero alias “chicho pastilla”, un (01) bolso tipo koala de color negro, marca acadia, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios atados a su único extremo por hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con fuerte olor de la presunta droga denominada “Cocaína”, una balanza electrónica marca Becker, de color gris, modelo H96-08, la cantidad de doscientos once bolívares Fuertes los cuales se presume son de la venta de la droga, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C, chip de línea, perteneciente a la compañía de telefonía celular Digitel, así mismo, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Berretta, calibre 9mm, serial numero TX18193, modelo 90two, prevista en su única recamara de una bala del mismo calibre sin marca aparente y contentiva en su cargador de 14 balas descritas de la siguiente manera; una (01) bala marca CBC y trece (13) de marca LUGER, asimismo al sujeto al cual apodan comúnmente como “El Javielito” y que posteriormente quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-25.431.715, a quien se le incautó: un (01) bolso tipo bandolero marca Adidas contentivo en su interior de una bolsa de color traslucida anudada a su único extremo por loa misma bolsa en la cual en su interior se encuentra una sustancia de color blanco polvorienta de olor fuerte de la presunta droga denominada “Cocaína”, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5635… batería…, perteneciente a la compañía de telefonía celular Movilnet, un (01) arma de fuego tipo pistola de color plata con negra, marca Berreta, calibre 9mm, serial devastado, modelo 95fs, prevista en su única recamara de una bala del mismo calibre sin marca aparente y contentiva en su cargador de 11 balas descrita de la siguiente manera: cuatro (04) sin marca, tres (03) marca Cavin y cuatro (04) marca Lugar, de igual manera al inquirirles asus documentos de identificación en el cual el sujeto apodado “chicho Pastilla”, mostró un documento de identificación y manifestó sin coacción alguna a la comisión policial que para el momento el documento que lo identificadaza es falso y que su numero de cédula de identidad es el siguiente V- 16.174.509, igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportó su documento de identificación, razón por la cual se efectuó llamada telefónica al centralista de guardia del CICPC, con el fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados poseen antecedentes, registros policiales o alguna solicitud ante algún tribunal, obteniendo como respuesta que la cedula de identidad presentaba el mismo con el nombre de JOSE ANTONIO GONZALEZ OTERO, cedula de identidad N°. v-16.174.509, se encuentra solicitado según causa numero NP01-P-2008- 000014, según oficio 222-09, por el delito de Robo Genérico de fecha 27-02-2009 por la sub delegación Maturín SOLICITADO según expediente numero I-073.429, por el delito de fuga, por la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, también presentó registro por robo genérico con el numero de expediente H-728.489 de fecha 21-12-2007, por el delito contra la Ley de Drogas según expediente numero I-559.658 de fecha 14-07-2010, sub delegación Maturín, por el apodo de “CHICHO pastilla”, está relacionado con las siguientes averiguaciones iniciadas por ante el CICPC, siendo estas: J-068.331. K-14.0074-00410, K-14-0074-00412, K-14-0074-01457, K-14-0074-01221, K-14-0074-00753….., siendo informado la comisión Policial que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta solicitud alguna ante algún Tribunal venezolano…”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida a la ciudadana acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó la presunta comisión de los delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que la calificación jurídica.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSAD0S
IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo se admite el escrito presentado la defensa privada, por haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la ley especial que nos rigel. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Pública la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (04 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de los imputados por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en el la sede de la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a la revisión de medida.
REMISIÓN A JUICIO
SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
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