REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000234
ASUNTO : NP01-D-2009-000234
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de 21-05-14, donde solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14 DE JUNIO DEL 2009, constatándose que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente Investigación se inicia en fecha 14 de Junio del 2009, por denuncia que realiza el ciudadano GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación “B” Caripe Estado Monagas donde expone “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y RODRIGUEZ ABRAHAM, quienes me lesionaron en la cara con una botella de ron así mismo en la espalda, en las piernas y me dieron con los pies”. Fue entrevistada la ciudadana Inés Mercedes Maza Martínez, quien da referencia que en la peluquería sucedieron unos hechos, que unos jóvenes están involucrados que Geomar se encontraba en estado de ebriedad, le fue tomada entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL AMUNDARAY quien expone que se presentó un problema con la señora Inés, y Geomar Salazar que Abraham Rodríguez y Luís Lemus intervinieron aguantaron a Geomar que vio a Geomar cortado en la cara pero que no vio quien lo cortó. Cursan en autos diferentes impresiones fotográficas del estado actual de la victima y examen Medico Legal. Este Tribunal Observa que se ha cometido un delito como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ, estas lesiones que aun cuando el informe Medico forense las clasifican como de mediana gravedad, las mismas por estar en el rostro y haber causado desfiguración deben ser consideradas graves, tal como lo señala el Ministerio Público. De esas mismas actas se desprende que los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pudieran tener alguna participación en la comisión de ese delito.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ., el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ., fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de abril del 2011, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSE SALAZAR MARTINEZ., de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO
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