REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000355
ASUNTO : NP01-D-2014-000355
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 11-05-2014, donde los hechos que se suscitaron se mencionan a continuación: “En fecha 25/04/2014, se inicia investigación penal signada con el numero K-14-0395-00028 según TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, donde se deja constancia del inicio de investigación por uno de los delitos Contra Las Personas, donde se deja constancia de haber localizado en la vía principal de Viento Fresco, de Punta de Mata, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino dentro de unas bolsas plásticas, en avanzado estado de descomposición, donde los Funcionarios Detective Victor Bedon, Comisario Enrique Aliendres, Detective Jefe Omar Peña, Detective Agregado Orlando Rantajal y Orlando Ruiz, Adscrito al eje de Homicidio del Estado Monagas, y la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicaron varias diligencias, para dar con los responsables del hecho, resultando como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde las diligencias practicadas, arrojaron la identificación de los autores y participes del referido hecho, identificados como los apodos de El Burro, El Osito, Leonardo, Cesita y Willi, de cuyos nombres el apodado El Osito, responde al de Yosbel José Gil Torres de 17 años de edad, quienes en fecha 17/04/2014, se encontraban en compañía de estos sujetos y la victima, reunidos en un bajo cerca del sector denominado la Majagua, consumiendo droga, los cuales vistos por vecinos del sector, y desde ese día no se les volvió a ver a ninguno, ni a la adolescente victima del presente caso, para luego tener conocimiento días después que localizan el cadáver de una persona del sexo femenino envuelto en bolsas negras, la cual al ser destapada una de las bolsas, se observa el cuerpo desmembrado en sus extremidades inferiores, faltándole el seno izquierdo, con herida cortante en la región infraumbilica y región pelvica, herida cortante en región carótida y yugular, fractura de la tercera vertebra, fractura del codo derecho, fractura con hematoma en hombro derecho, amputaciones en ambas piernas con cortes irregulares, todas estas producidas con arma blanca del tipo hacha o machete, la otra bolsa se localiza la pierna , portando un zapato deportivo de color marrón con una estrella de color dorada, tal como se evidencia de Inspección Técnica del cadáver, cursante en las actuaciones, ante esta circunstancia los funcionarios solicitan a esta Representación Fiscal, Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, la cual fue solicitada de forma Express, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Estado Monagas, siendo acordada por el referido Juzgado signada con el numero NP01-D-2014-000355, de fecha 06/05/2014, una vez acordada la misma, los Funcionarios Detective Victor Bedon , Comisario Enrique Aliendres, Inspector Jefe Jesús Vásquez y Detective Jefe Omar Peña, se trasladan al Sector Majagua de Punta de Mata, y logran aprehender a los responsables del Homicidio, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de diecisiete (17) años de edad y los otros resultaron ser mayores de edad “.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la calificación jurídica ratificada por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ENSAÑAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83, y las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 14 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (occisa), este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA , constituye la comisión del delito de HOMICIDIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de fecha 04/11/2013,, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, este Tribunal considera que la calificación jurídica, es la calificación correcta en la cual encuadran en los hechos de la acusación.
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0
.- IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, igualmente se admiten todos los elementos de convicción consignados posterior a la acusación formal presentada en su debida oportunidad legal. Asimismo se admiten para su evacuación en juicio oral y privado las pruebas documental y testifical, promovidos por la fiscal en su acusación. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan alo acusado, así mismo se admite las prueba anticipada realizada en fecha 21-05-2014, de igual forma se hacen de la defensa las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público a la defensa, así la fiscal renuncie a ella, de igual forma en cuanto a la solicitud de la defensa Pública de que no se admite la prueba anticipada realizada en fecha 21 del presente mes y año, debido a que el testigo Santil Ismael, en su declaración señalo que no conoce a la persona a quien le decían el osito, así como que no vio ni tiene conocimiento de quien o quienes cometieron el delito en contra del adolescente hoy occisa, este tribunal declara sin lugar tal solicitud, debido a que le corresponde al tribunal de Juicio, evacuar y valorar tal prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no le esta dado tal facultad a los jueces de control realizar tal valoración, asimismo se admite el escrito presentado por la defensa pública, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, en cuanto a que las boletas sean dirigidas a el Defensor Público Primera, en los subsiguientes actos, por ser los mismos útiles y necesarios pertinentes para la búsqueda de la verdad, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Pública y Privada la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (05 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa pública cuarta penal, quien manifestó en su escrito, que no existen elementos suficientes para manutener privativo de libertad, a su representando, pues han variado las circunstancias en razón de la declaración del testigo Ismael Santil, en virtud que nada aporto al proceso, debido pudiéndose evidenciar que en actas existen suficientes elementaos de convicción donde se señala que el adolescente de auto, tuvo conocimiento de que la hoy occisa Yeffry Febres, estaba muerta, al llegar al bajo donde se encontraban lo sujetos adultos incurso en el presente procedimiento, así como el que fue quien compro las bolsas negras donde metieron y encontraron, a la hoy occisa, pudiéndose evidenciar que deberá ser el juez de juicio quien evacue y valores los diferentes elementos de convicción inserto en le presente asunto, a los fines de emitir el pronunciamiento a que bien hubiese lugar, verificándose que no han variado la circunstancia que dieron origen a la mediada privativa de libertad, y razón por la cual se niega la petición de la revisión de la medida.
REMISIÓN A JUICIO
SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ENSAÑAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83, y las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 14 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (occisa) y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO
ABG. MAITEE COVA
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