REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000715
ASUNTO : NP01-D-2013-000715
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 17-02-14, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: ““En fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente , a las 07:00 horas de la noche, éstos, luego de escaparse del Centro Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel, donde se encontraban recluidos, abordan al ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO (HOY OCCISO), quien se desempeñaba como taxista, en un vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, placas MCF-44L, y le solicitan una carrerita, tomando la victima la vía al sur, a quien despojaron de su vehiculo, quitándole la vida durante el robo, cortándole el cuello, según se aprecia de la Inspección técnica al cadáver número 5998 de fecha 11-11-13, del protocolo de autopsia, donde se deja constancia de que la causa de la muerte fue… SkOCK Hipovolemico por hemorragia externa por herida de arma blanca al cuello…”, para posteriormente dejar su cuerpo abandonado en el monte cerca de loa vía publica sector parare, aproximadamente a cincuenta metros de la Ferretería de nombre FERRE AIRCILLAS, ce4rca del vivero de la Feria del Porrón, según se videncia de la Inspección técnica del sitio del suceso 5999, de fecha 11-11-13, donde se deja constancia de la ubicación del cadáver de la victima, así como del vehiculo que se detuvo aproximadamente a quinientos metros de donde había dejado el cadáver, según consta de la declaración de los testigos denominados tres, y de las actas de investigación en Inspecciones Técnica que indican la ubicación del sitio del suceso, del vehiculo y del cadáver, todos practicados el día 11-11-13, por funcionarios adsac4ritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ocasionándole la muerte, mientras lo despojaban del vehiculo que maneja trabajando como taxista, para luego dejarlo abandonado y despojándolo igualmente de su celular marca ORINOQUIA, numero 0416-0833688, que tenia la victima, según declaración de sus familiares y las testigos DULCE ROCIO INDRIAGO Y RICARDO INDRIAGO, quien llamo al numero antes referido y fue atendido por un sujeto desconocido quien le manifestó que su hermano no se encontraba allí, razón por la cual se activaron las investigaciones que dieron con la ubicación tanto del vehiculo como del cadáver y demás elementos de convicción. De igual manera surgen suficientes elementos de convicción para establecer que los adole4scentes arriba identificados fueron los autores del hecho referido, de la declaración del testigo I, quien fue el taxista que paso aproximadamente a las 07:16 de la noche, del día 10-11-13 por la vía del Sur, Sector Parare, mientras se encontraba trabajando, observando a tres sujetos que estaban sometiendo a una persona, forcejeando con este cerca de un vehiculo Fiat, cuatro puertas, color verde, el cual estaba mal estacionado y señaló que iban agarrando hacia el monte, no se detuvo porque estaba solo, luego indico que al volver a pasar estaba el carro solo y por eso le aviso a la Policía, y al llegar los funcionarios de la Policía del Municipio maturín, lograron ubicar el vehiculo y observar rastros de sangre en el mismo, según consta en las declaraciones de los te3stigos GREGORIO SANDINO Y DELVALLE COA Y ANTONIO BERMUDEZ, quienes fueron los funcionarios que se apersonaron en el sitio, señalado por el testigo I. Asimismo se evidencia de la participaron de los adolescentes con las actas de investigación Penal donde indican las llamadas recibidas por el numero 0416-0833688, perteneciente a la victima donde se verifica, que a partir de las 20:46:43 horas del día Domingo 10-11-13, tuvo conexiones con números distintos del móvil; es decir, contactos con distintos familiares, amigos o allegados, destacando que el portador del móvil después de esa hora tuvo conexión con el número 0414-8860535, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RUBEN DARIO CEDEÑO, y este numeró a su vez tuvo comunicación co9n los siguientes número 0416-9926431, a nombre de la ciudadana Hilda Estilita González Natera, produciendo a su ubicación, descartando la declaración de estas personas, logrando dar con la ubicación del teléfono de la ciudadana testigo BEATRIZ FUENTES, quien declaró que ese numero era de un ciudadano de nombre ANGELO JOSE BUCARITO, que era su novio y que el mismo ese día se había fugado del centro ubicado frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, que resultó ser el Programa Socio Educativo Dr. JESÚS MARIA RENGEL, en compañía de otro adolescente a quien denomina el causa, y otro de quien no recuerda el nombre. De igual manera se desprende la declaración de la ciudadana YAROTZA DEL VALLE VILLARROEL MENDOZA, quien es la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el en compañía de dos adolescentes más se presentaron en su casa el día 10-11-13, aproximadamente a las 11:00 de la noche, a quienes les escucho decir que le habían cortado el cuello a una persona, por lo que al preguntar por lo sucedido su hijo le dijo” señora quédese tranquila que eso fue un taxista que se puso cómico y le metí un trancazo”, aunado a que los mismos lavaron la ropa que traían en la lavadora percatándose la testigo que de la lavadora salía un fuerte olor a sangre, por lo que asustada boto el agua y la ropa que luego fue recuperada por funcionarios policiales y practicada la experticia de luminol, verificando los restos de sangre en las prendas de vestir que tenían los adolescentes la misma noche que cometieron el delito; cursa igualmente en actas la Experticia dactiloscópica, practicada a las muestras colectadas en la activación especial de resto dactilares que se realizó al vehiculo marca Fiat, perteneciente a la victima, y recuperado, la cual arrojó una vez identificado los adolescente y sus respectivas comparaciones con las tarjetas de muestras de sus huellas dactilares, que en el espejo retrovisor externo, parte interna de la puerta posterior derecha, parte interna posterior izquierda y parte interna de la parte posterior derecha, todas colectadas del vehiculo Fiat, modelo 1, clase automóvil, tipo sedan, color verde, palcas MCF-44L, las cuales dieron resultado positivo de coincidencia a las huellas de los dedos medio y anular de la mano derecha del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dedo pulgar de la mano izquierda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dedo índice de la mano derecha del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, elementos de convicción contundentes para establecer que los adolescentes estuvieron en contacto directo con el vehiculo objeto del robo y en el lugar de los hechos, donde perdió la vida el ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO, de forma violenta a causa de una herida cortante en el cuello, causada con un arma blanca que fue localizada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, tal como se refiere la inspección técnica, el vehiculo en cuestión fue abandonado después de haber sido despojado a la victima, por cuanto el mismo se apago por un dispositivo de seguridad, que tenia en su poder el hoy occiso, información que fue aportada pro el dueño del vehiculo ciudadano RAMON RONDON, que consiste en un sistema de seguridad TRANSILVER que al separarse del el chofer del vehiculo a la distancia de diez metros aproximadamente se activa apagando el vehiculo, lo que ayudo a ubicar el cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO, para la ubicación e identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se llevo a cabo un retrato hablado el cual consta en actas, realizado por el testigo denominado cobra, a quien este ciudadano lo despojo de un teléfono celular el cual posee el numero 0414-0203701, el cual guarda relación con las comunicaciones realizadas con el numero 0416.0833688, Perteneciente al equipo de telefonía celular que le fue despojado a la victima después de quitarle la vida, una vez identificado con la foto que guarda en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se establecido que el mismo igualmente participo en el presente hecho delictivo, consta exámenes medico forense practicados a los adolescentes involucrados en el presente hecho, donde se evidencia que todos presentan excoriaciones a nivel de las piernas y brazos, que los mismos tanto en la huida del sitio del suceso por la zona de vegetación abundante como durante el forcejeo con la victima sufrieron este tipo de lesiones, que coincidencialmente presentan los tres adolescentes, y que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos investigados….”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO SALAZAR (occisa).
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0
IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (CINCO (05) AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida.
REMISIÓN A JUICIO
SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de que la presente causa es seguida contra los adolescentes ANGELO BUCARTIO Y YUNIOR MOLINA, los mismo no comparecieron a la audiencia por negarse a salir de los pabellones del Centro Socio educativo General José Francisco Bermúdez, sin razón justificada, de acordó a información realizada vía telefónica por parte de la Directora del Centro Socio educativa General José Francisco Bermúdez, actitud asumida en segunda oportunidad, y en aras de poder seguir y no retardar el proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, de manera voluntaria, es por lo que se ACUERDA: LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme a lo preceptuado en el articulo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del Proceso contenido en el articulo 76 Ejusdem, en relación a los ciudadanos JUNIOR MOLINA y ANGELO JOSE BUCARITO, por cuanto los imputados no se encuentran presentes ya que no quisieron salir del sitio de reclusión donde se encuentran recluidos, el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como corolario se ordena tramitar lo conducente a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la presente causa y se le asigne nomenclatura a la causa que se seguirá solo para IDENTIDAD OMITIDA, y los imputados JUNIOR RAMON MOLINA y IDENTIDAD OMITIDA se deje esta numeración (NP01-D-2013-0715), fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 03/06/2014 a las 10:00 a.m., en la sede la Comandancia de la Policía en virtud de que los adolescentes se niegan a salir a la sede donde se encuentran recluidos. Quedando notificados el Representante de la Defensa Privada Abg. Miguel Martínez y de la Defensa Publica Abg. Teresa de Abreu, quienes están debidamente notificados. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.- Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
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