REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000343
ASUNTO : NP01-D-2014-000343
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA CARMEN DE PIAMO, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, donde solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 11 DE AGOSTO 2008, constatándose que han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación en fecha 11 de Enero del 2005, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, el ciudadano: SENOVIA DEL VALLE BOLIVAR ZAMBRANO , quien señalo: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la oficina en la Oficina de Educación Especial de la Escuela Carmen de Piamo, ubicada en la calle numero uno sector Antonio José de Sucre, Temblador estado Monagas, violentando para ello el protector y la ventana ubicados en la parte posterior de dicha oficina, donde lograron sustraer diez computadoras, no recuerdo las marcas, valoradas cada una en dos mil quinientos bolívares fuertes y seis impresoras marca HP, , valoradas en ciento cincuenta bolívares fuertes, las cuales fueron donadas a la Escuela por la Alcaldía del Municipio Libertador para montar una sala de informatica …”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA CARMEN DE PIAMO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 11 DE AGOSTO DEL 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA CARMEN DE PIAMO, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Líbrese la boleta del imputado y la victima en cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico apara la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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