REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000300
ASUNTO : NP01-D-2012-000300
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
MARI ATERESA GUEVARA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO PRQDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en compañía del inspector Jefe Said Blanco, … por el centro de la ciudad en la cale Barreto con Simón Rodríguez, específicamente al lado de la zapatería Habibi del municipio Maturín Estado Monagas de este Estado, logramos visualizar a tres sujetos parado al frente de un armario de CANTV, donde se apreciaba la misma con las puertas abiertas y unos de los ciudadanos quien vestía para el momento una franela de color amarilla y un pantalón de color azul modelo jeans, al momento de visualizar a estos ciudadanos los mismos no poseían ningún tipo de identificación que lo acreditara como empleados de la empresa estatal CANTV, por tal motivo procedimos a abordarlos con las formalidades de ley, … conjuntamente con dos ciudadanos empleados de la filiar CANTV quien en forma oportuna al observar la comisión apersonarse en el sitio de los hechos hicieron acto de presencia… les solicitamos la documentación respectiva a fin de avalar su presencia en el lugar indicándonos el ciudadano en cuestión que no poseían ninguna autorización ni ningún tipo de carnet identificativo u orden de trabajo que justificara su estadía en ese sitio, mostrándonos su laminada … identificándose de la forma siguiente: Carlos Eduardo Prado Peck…, manifestando que él se encontraba realizando una reparación a unas líneas telefónicas pero que él no trabajaba para la empresa CANTV, en vista de la información aportada…, procedimos a realizar un chequeo corporal para el momento el ciudadano tenia en sus manos un (01) teléfono fijo de color negro con bocina de color beige, el cual estaba conectado a la caseta de CANTV, posteriormente se procedió a revisar el bolso de color negro elaborado en material sintético (nylon) que poseía colgado al cuerpo donde se encontró en su interior un (01) destornillador de pala con mango elaborado en material sintético goma de color negro con amarillo, un (01) alicate electricista de metal con mango aislante elaborado en material sintético (plástico) de color rojo, una (01) llave de metal tipo maestra, (01) modulo de empalme, Dos (02) fusibles de color gris, Un (01) reporte de avería a nombre del ciudadano Álvarez Guevara Héctor, un conector de cable coaxial de metal, (01) rollo de cinta adhesiva de color negra, así mismo un (01) teléfono móvil, marca blackberry modelo 9700, serial 35654306965035, con su respectiva batería, chip numero 895804320004856548, (01) teléfono HUAWEI G2201, … con su respectiva batería…, es de resaltar que para el momento del procedimiento los técnicos de la CANTV; 1.- Romero Imardo Merecuana Yaguaracuto…, 2.- Pedro José Rodríguez Gago…, quienes fueron testigos presencial del procedimiento… se procedió a identificar a sus compañeros quienes quedaron identificados 1.- JULIO FERNANDO PRADO HENRIQUEZ … de 20 años de edad, …2.- IDENTIDAD OMITIDA… de 15 años de edad… quienes quedaron detenidos…”. Ratifico en toda y cada una de las partes todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada los adolescentes ya citados...”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 15 DE LA Ley de Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano,; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- Acta Policial inserta al folio uno (01) y su vuelto, y dos (02), de fecha 09/08/2012, suscrita por el funcionario Sub-Comisario JOSE VALERA, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente…. 2.- Acta de Entrevista inserta a los folios Uno (01) y su vuelto y Dos (02), realizada al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GAGO, … supervisor del Departamento de telecomunicaciones de CANTV…, quien expuso lo siguiente: “Como a las doce del medio de hoy, transitaba por la Universidad bolivariana entrando a la calle Barreto, cuando visualice un vehiculo de color blanco con rayas marrones y tenía unas luces encima del techo como las patrullas de la policía que estaba estacionado frente al armario de CANTV, donde se encontraban tres sujetos con el mismo abierto, yo iba en compañía del especialista de seguridad ROMER MERECUANA, lo vi sospechoso y me acerque y pude notar que a estos tres sujetos los estaba abordando dos funcionarios del sebin se que eran del sebin porque tenían un credencial … ellos al verme que era de CANTV, me preguntaron que si conocía o que si eran estas tres personas trabajadores de CANTV, yo los mire y les pregunte que si eran trabajadores de la cantv o alguna cooperativa que porque estaban allí con eso abierto uno de ellos el que tenía una franela amarilla el mayor de los tres me dijo que el fue trabajador de una contratista de CANTV, pero que no estaba trabajando para nadie y solo estaba realizando una reparación de una linea, yo le pregunte que quien le habia abierto el armario para realizar esa reparación y me dijo que el tenía una llave maestra que la poseía desde hace muchos años cuando se retiro de la empresa donde trabajaba de allí los funcionarios del sebin nos manifestaron que nos trasladáramos todos para el sebin…”. 3.- Al folio Diez (10) y su vuelto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROMER IMARDO MERECUANA YAGUARACUTO…, especialista de seguridad de CANTV, … quien expuso: “Como a las doce y media del medio día yo iba con el señor Pedro Rodríguez por la Calle Barreto y observamos la camioneta blanca de la policía que se estaba acercando al ads de CANTV el cual estaba abierto y habían tres personas manipulando el mismo, nos acercamos al sitio y yo pude observar que las personas de la camioneta blanca se identificaron como personas del sebin…, solicitaron información si esas personas trabajaban para CANTV les preguntamos al sujeto …ya que no conocíamos a ninguno y hubo uno el mayo de ellos que tenia una franela amarilla que dijo que había trabajando anteriormente para la empresa contratista de CANTV, y dijo que estaba realizando una reparación de una línea también pude observar que tenía una llave que le preguntamos como había abierto eso y dijo que era llave que se había quedado con ella desde que se retiró de la contratista con que trabajo anteriormente…”. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-10359, practicada a un (01) Bolso tipo bandolero, Un (01) Teléfono fijo, marca SIEMENS, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY modelo 9700, Un (01) telefono celular marca HUAWEI, Un (01) Teléfono celular marca ALCATEL, Un (01) Destornillador, tamaño mediano tipo pala, Un (01) Instrumento denominado ALICATE, Dos (02) Fusibles color gris, de aproximadamente tres centímetros, Un (01) conector comúnmente como (modulo), Una (01) llave, elaborada en metal, Un (01) conector para cables, Un (01) segmento de papel color balnco correspondiente a un REPORTE DE RUTA, Un (01) rollo de cinta adhesiva color negro…”.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 15 DE LA Ley de Delitos Informáticos, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito OBTENCIÓN INDEBIDA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 15 DE LA Ley de Delitos Informáticos; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR
|