REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000068
ASUNTO : NP01-D-2014-000068



Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

El Fiscal del Ministerio Público, modifico la sanción solicitada en su escrito acusatorio, y estableció como sanción tres (03) años de la medida privativa de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, asimismo la defensa privada solicito se hiciera un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio SIRO ANTONIO MARCANO (OCCISO) a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, pudiéndose evidenciar que La conducta desplegada por el adolescente no se ajusta al tipo delictual antes señalado por el Ministerio Público, Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito habiéndose demostrado la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenía todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida el ciudadano SIRO ANTONIO MARCANO, por medio de la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de otros sujetos adultos al momento de perpetrarse dicho delito. En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También deben existir: Sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: "El que" inicio Art. 405 Código Penal. El artículo no discrimina; blanco o negro, grande o pequeño, etc). Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado. El Art. 405 C.P. establece una sanción: "12 a 18 años" Esta pena aumentará dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustración, es decir, formas inacabadas. Siempre debe existir dolo, intención, lo que se conoce como "animus necandi", pudiéndose evidenciar que el adolescente de auto al estar con los otros adulto, profirieron en contra de la humanidad del hoy occiso, usando objetos contundentes, al extremo de perseguirlos , luego a posterior de estos hechos la victima fue localizadas sin signos de vida, no estando solo el adolescente al momento de cometerse el hecho delictivo sino que andaba en compañía de sujetos adultos, que pudieron haber influido de manera negativa en el proceder del imputado de auto. No existiendo en la presente causa el, motivo fútil, según nuestro legislador es Motivos de poca importancia, por nada, por cuanto no se evidencia de los elementos de convicción la intención que tenia el joven de auto, que el mismo aprovecho la ocasión de manera consciente para producir la muerte al hoy occiso.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

, IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: SIRIO ANTONIO MARCANO

FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK GARCIA

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “en fecha 21/12/2013, siendo las 04:00 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en compañía de su pareja y la hija, en la calle 05 de la invasión de la puente cerca de las bodegas las marías, en el sector la pradera de Maturín Estado Monagas, el mencionado adolescente se encontraba acompañado de los ciudadanos: VIRGINA, ALEJANDRO, HENRY, EL NICHJE, DANIEL, y un vecino de este ultimo iban con sus perros, y el ciudadano SIRO MARCANO, hoy occiso quienes se encontraban en estado de ebriedad y portando arma de fuego tipo machete, comenzaron a discutir debido que la victima en varias oportunidades intento lesionar a los perros con el arma blanca y el adolescente y los ciudadanos antes referidos que lo acompañaban para evitar que lo hiciera, comenzaron a lanzarse botellas a la victima de autos, y lo persiguieron con palos y posterior a esto la victima fue encontrada sin signos vitales en la cale 05, transversal 4, del sector la pradera de la invasión de la puente de la ciudad de Maturín de esta Estado Monagas, razón por la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por orden judicial quedando a la orden de este despacho fiscal para luego ser presentado”. Ratifico en toda y cada una de las partes todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada los adolescentes ya citado,…”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21/12/2013, correspondiente a las novedades de la subdelegación Maturín del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Iniciando investigación penal k-13-0074-07096. folio 01.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/12/2013, suscrita por el funcionario detective agregado JESUS CARRIZALEZ adscritos a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. folio 02.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6675 con fotografías anexas, de fecha 21/01/2013, en el sitio del suceso calle 05 con trasversal 04, casa s/n, del Sector la Pradera de la Invasión de la Puente Maturín, Estado Monagas, al cadáver de SIRO ANTONIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.793, folio 03 Y 04.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6676 con fotografías anexas, de fecha 21/12/2013, en la morgue del hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR Maturín, Estado Monagas, Al Cadáver De SIRO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.306.793, folio 05/08.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/01/2014, suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ANDERICO GARCIA, titular de la cedula de identidad n° 20.139.206, testigo presencial, folio 13.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, suscrita por la ciudadana Paula Antonia Marcano titular de la Cedula de Identidad N° 8.360.269, testigo presencial, folio 14.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 1008-13, de fecha 21/12/2013, suscrito por el medico RAMON URBANEJA Medico Especialista en Medicina interna y medicina legal, DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y ciencias forenses Región Monagas., realizado A SIRO ANTONIO MARCANO, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGICO, CONTUSION y HERIDA HEPATICA CON HEMOPERITONEO VISCERAL OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTES Y ARMA BLANCA folios 25/26.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO titular de la cedula de identidad n° 13.249.974, testigo referencial. folio 16
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, suscrita por el ciudadano REYES JOSE, testigo presencial. folio 17
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, suscrita por la ciudadana SANTA ROSA DE LOS ANGELES, testigo referencial. FOLIO 20
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, suscrita por el ciudadano MAITA RAFAEL, testigo referencial. Folio 21
13.- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2014, suscrita por la ciudadana PAULA ANTONIA MARCANO, testigo referencial. folio 22 Y 23.
14.- ACTA DE INVESTIGACION penal, de fecha 07/01/2014, suscrita por el funcionario detective DULCE INDRIAGO adscritos al eje contra homicidios la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio 24 Y 25.
15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2014, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA, testigo referencial. Folio 26 Y 27.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2014, suscrita por el ciudadano TONY CARLOS FARIAS, testigo referencial quien señalo que: “ la madrugada del día que mataron a SIRO, yo estaba en mi casa durmiendo, de repente escuche que estaban tocando la ventana, era CHARO, la mujer de SIRO, que me estaba llamando y me dijo que SIRO, estaba peleando con unos perros, yo Salí a ver a SIRO, estaba peleando con los perros de la casa de al lado, y ya los dueños de los perros habina salido y estaban espantando a los perros, pero SIRO como estaba borracho era muy violento y empezó a tirarles pelotas de barro y piedras a los dueños de los perros, entonces yo le decía a SIRO, que se fuera y le decía a CHARO, que se lo llevara para evitar mas problemas, entonces SIRO, se puso bravo conmigo también diciéndome que yo estaba de parte de esa gente y yo lo que quería era que se fuera porqué esa gente son malos y lo podían matar y le dije a EL NICHE, que es uno de los dueños de los perros, que se quedara tranquilo que yo hablaría con SIRTO, y EL NICHE, se puso mas violento y entonces los dueños de los perros y SIRO empezaron a tirarse botellas y piedras, CHARO salio corriendo y se fue junto con una niña. Como de 10 años que ella cargaba, entonces los dueños de los perros agarraron unos palos y se fueron detrás de siro, persiguiéndolo para matarlo yo me asuste mucho y me metí para mi casa, porqué si me metía mas en el asunto esa gente me podía matar a mi, luego como a las 5:30 de la mañana un vecino me fue a avisar que siro, estaba tirado en un terreno que esta en la calle de atrás de mi casa en una esquina, ya estaba muerto y estaban allí varias personas de la comunidad al ratico llego CHARO , con una patrulla de la policía y me pregunto TONY donde esta SIRO, Y YO LE RESPONDI ESTA ALLI GOLPEADO Y ALLI LO DEJARON TIRADO ella empezó a llorar y me dijo que iba a avisarles a la hermana de siro, lo que había sucedido . Folio 28 Y 29.
17.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0835-13 de fecha 21-12-13 suscrita por experto inspector lcda. MARY YSABEL MORENO.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2014, suscrita por la ciudadana KERLI PRADA, testigo referencial. folio 31 Y 32.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/01/2014, suscrita por el funcionario detective DULCE INDRIAGO adscritos al Eje Contra Homicidios la Subdelegación Maturín del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas. folio 35 Y 36.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; aunado que el adolescente es un joven que se encuentra cursando actualmente el quinto año de bachillerato, ha mantenido una conducta acorde en el centro de reclusión, habiéndose mantenido al margen de las situaciones negativas, que se ha presentado en el centro de reclusión, con los otros internos, el mismo cuenta con el apoyo familiar y es una familia sólida, es primario en la comisión del delito que nos ocupa, el mismo al momento de verse envuelto en este hecho delictivo, se encontraba en compañía de otros sujetos adultos, que pudieron influir de manera negativa en la comisión del hecho, debido a que estamos ante un adolescente de una edad voluble y que es fácil influir de manera negativa, visto su edad que el mismo presenta y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y apartándose este tribunal de la sanción de medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) años, este tribunal por todo lo antes señalado acuerda sancionar con el tercio de la sanción, aplicándosele una medida no privativa de libertad , que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa, en aras de poder lograr una reinserción de manera efectiva y positiva, del adolescente a nuestra sociedad.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIRO ANTONIO MARCANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de ODS (02) de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS..

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificados) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIRO ANTONIO MARCANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida privativa que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Se ordeno la libertad desde la sala del tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIANMARYS SALAZAR