REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000119
ASUNTO : NP01-D-2014-000119


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARI ATERESA GUEVARA RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO GORDON

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “En fecha 10-02-2014, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77 Primera Compañía, Quinto Pelotón Puesto El peaje El Tejero Estado Monagas, quienes dejan constancia de un procedimiento realizado inherentes a la Guardia Nacional Bolivariana avistando en la carretera principal de la población de Tarragona del municipio Cedeño del Estado Monagas, un vehiculo tipo moto color negra placa AF3M09D, siendo incautado en la parte trasera de la moto específicamente donde se encuentra ubicada la barrillera de la moto se encontraba envuelto un saco confeccionado en material sintético de color blanco, sujetados pro unas cuerdas procediendo a zafarlo, constatando que en su interior se encontraba un conjunto móvil perteneciente a un arma de fuego calibre dieciséis (16) marca Winchester, serial S5476, una (01) culata de caltan, color marrón, quedando detenido a la orden del Ministerio Público...”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 111 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 ORDINAL SEXTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO., en perjuicio del Estado Venezolano,; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2014, inserta a los folios cinco (05) y su vto. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77 Primera Compañía, Quinto Pelotón Puesto El peaje El Tejero Estado Monagas, quienes dejan constancia de un procedimiento realizado inherentes a la Guardia Nacional Bolivariana avistando en la carretera principal de la población de Tarragona del municipio Cedeño del Estado Monagas, un vehiculo tipo moto color negra placa AF3M09D, siendo incautado en la parte trasera de la moto específicamente donde se encuentra ubicada la barrillera de la moto se encontraba envuelto un saco confeccionado en material sintético de color blanco, sujetados pro unas cuerdas procediendo a zafarlo, constatando que en su interior se encontraba un conjunto móvil perteneciente a un arma de fuego calibre dieciséis (16) marca Winchester, serial S5476, una (01) culata de caltan, color marrón, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

2) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 17 de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de un arma de fuego según su sistema de mecanismo, resulta ser un arma de fuego tipo escopeta marca winschester, calibre 16.

3) INSPECCION TECNICA Nº 200 de fecha 11-02-1014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Punta de Mata Estado Monagas, en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL (VIA PUBLICA) SECTOR TARRAGONA MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica.

4) INSPECCION TECNICA Nº 201 de fecha 11-02-1014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Punta de Mata Estado Monagas, en la siguiente DIRECCIÓN: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DEL CICPC PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, a practicarse a un vehiculo con las siguientes características individualizantes. MARCA keeway, Modelo OWEN, clase: MOTO, color: NEGRO, placas: AF3MO9D, serial de carrocería 812K3CC18BMDO30455, serial de motor: KW162FMJ1572607
5)

Del análisis de los elementos antes señalados, se establece que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 De La Ley Para El Desame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón de que el hoy imputado en fecha ocho de febrero del presente año, aproximadamente a las 6 de la tarde, por el sector Sabana Grande, cerca del Puente Primero de Mayo, Parroquia Las Cocuizas, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas avistaron a dos ciudadanos, de los cuales el hoy imputado, al ser sometido a una revisión corporal, se le incautó un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, todo lo cual se evidencia del acta policial levantada al efecto y del RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 160, el cual deja constancia de la existencia de dichas armas de fuego, todo lo cual se subsume en el tipo penal imputado, pues al adolescente le fue incautada una arma de fuego en su poder, para lo cual no tenía permiso legal, ni puede tener considerando la edad del mismo.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 111 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 ORDINAL SEXTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO., por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Delito Tipificado En El Articulo 111 En Concordancia Con El Articulo 3 Ordinal Sexto De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR