REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000144
ASUNTO : NP01-D-2014-000144


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: WILMER CAMPOS
FISCAL VIGESIMO MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIIS JESUS BONILLO

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS NATERA

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en compañía del inspector Jefe Said Blanco, … por el centro de la ciudad en la cale Barreto con Simón Rodríguez, específicamente al lado de la zapatería Habibi del municipio Maturín Estado Monagas de este Estado, logramos visualizar a tres sujetos parado al frente de un armario de CANTV, donde se apreciaba la misma con las puertas abiertas y unos de los ciudadanos quien vestía para el momento una franela de color amarilla y un pantalón de color azul modelo jeans, al momento de visualizar a estos ciudadanos los mismos no poseían ningún tipo de identificación que lo acreditara como empleados de la empresa estatal CANTV, por tal motivo procedimos a abordarlos con las formalidades de ley, … conjuntamente con dos ciudadanos empleados de la filiar CANTV quien en forma oportuna al observar la comisión apersonarse en el sitio de los hechos hicieron acto de presencia… les solicitamos la documentación respectiva a fin de avalar su presencia en el lugar indicándonos el ciudadano en cuestión que no poseían ninguna autorización ni ningún tipo de carnet identificativo u orden de trabajo que justificara su estadía en ese sitio, mostrándonos su laminada … identificándose de la forma siguiente: Carlos Eduardo Prado Peck…, manifestando que él se encontraba realizando una reparación a unas líneas telefónicas pero que él no trabajaba para la empresa CANTV, en vista de la información aportada…, procedimos a realizar un chequeo corporal para el momento el ciudadano tenia en sus manos un (01) teléfono fijo de color negro con bocina de color beige, el cual estaba conectado a la caseta de CANTV, posteriormente se procedió a revisar el bolso de color negro elaborado en material sintético (nylon) que poseía colgado al cuerpo donde se encontró en su interior un (01) destornillador de pala con mango elaborado en material sintético goma de color negro con amarillo, un (01) alicate electricista de metal con mango aislante elaborado en material sintético (plástico) de color rojo, una (01) llave de metal tipo maestra, (01) modulo de empalme, Dos (02) fusibles de color gris, Un (01) reporte de avería a nombre del ciudadano Álvarez Guevara Héctor, un conector de cable coaxial de metal, (01) rollo de cinta adhesiva de color negra, así mismo un (01) teléfono móvil, marca blackberry modelo 9700, serial 35654306965035, con su respectiva batería, chip numero 895804320004856548, (01) teléfono HUAWEI G2201, … con su respectiva batería…, es de resaltar que para el momento del procedimiento los técnicos de la CANTV; 1.- Romero Imardo Merecuana Yaguaracuto…, 2.- Pedro José Rodríguez Gago…, quienes fueron testigos presencial del procedimiento… se procedió a identificar a sus compañeros quienes quedaron identificados 1.- JULIO FERNANDO PRADO HENRIQUEZ … de 20 años de edad, …2.- JOSE GREGORIO PRADO RODRIGUEZ… de 15 años de edad… quienes quedaron detenidos…”. Ratifico en toda y cada una de las partes todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada los adolescentes ya citados...”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CAMPOS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano,; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2014, inserta a los folios uno (01) su vto y dos y vto.. suscrita por el funcionario Detective Jefe FERNANDO NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Mata del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha en horas de la mañana, me traslade hacia los diferentes sectores de esta localidad en compañía del funcionario Detective Michael Malave y Alcides Canova, con la finalidad de practicar diligencias relacionadas con la disminución de los diferentes delitos de nuetra competencia, momentos que nos desplazábamos por el sector Las Garzas, pudimos escuchar varias detonaciones por lo que intentamos ubicar el origen de la misma desplazándonos hacia la calle .la Majagua donde moradores y transeúntes nos señalaban a uno sujetos que iban en veloz carrera y gritaban que estos estaban armados y le habían dados unos tiros a otro muchacho por lo que de inmediato y en respuesta ala ciudadanía iniciamos una breve persecución logrando dar alcance a dos de los sujetos señalados, dándole la voz de alto y acatando estos la orden, por lo Que se practico la respectivo inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalsitico, quedando plenamente identificado como: CARLOS ALBERTO MARCHAN NAVARRO de 15 años de edad y otro de nombre RONALD DAVID GUZMAN URBANEJA de 17 años de edad,, por lo que se practico su detención de manera flagrante, , seguidamente hicimos un recorrido por el sector en busca de evidencias de interés criminalisitco y posibles testigos que nos pudieran esclarecer los hechos logrando entrevistarnos con varios moradores que se negaron a aportar datos filiatorios por temor a verse envuelto en asunto de carácter judicial, manifestando estos que varios sujetos y uno de estos armado le efectuaron varios disparos a un muchacho a quien trasladaron rápidamente al hospital central de esta ciudad, de igual manera nos indicaron el sitio exacto donde ocurrió el hecho por lo que de inmediato el funcionario Michael Malave, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, finalizada la misma fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien se identifico como Jean Pablo Simoza Lezama, de 21 años de edad, manifestando que el pudo observar lo que sucedió y que un sujeto de nombre LEO fue quien disparo y luego el hermano de nombre Ronald, con una piedra intento aplastarle la cabeza a la victima, y después se fueron corriendo junto con otros sujetos, así mismo se deja constancia de haber colectado dicha piedra a fin de que se le realice las experticias necesarias, seguidamente informe al ciudadano JEAN PABLO que debía acompañarnos a rendir entrevista sobre lo sucedido, negándose rotundamente por temor a represalias en su contra o de sus familiares, por lo que se libro la boleta de citación para que posteriormente comparecería por ante la sub delegación, de seguido nos trasladamos al hospital central de Puna de Mata a fin de verificar los datos de la persona lesionada y su estado de salud, una vez en el sitio fuimos atendidos por la doctora de guardia de nombre Adriana Rodríguez, quien manifestó que efectivamente ingreso a una persona de sexo masculino identificado con el nombre de WILMER ANTONIO CAMPOS GUARIRAPA de 29 años de edad, proveniente del sector de las Garzas de esta ciudad, presentando seis heridas por arma de fuego y que su estado de salud era muy delicado por lo que fue trasladado de emergencia hacia le Hospital Dr. MANUEL Núñez Tovar de la ciudad de MATURIN Estado Monagas, luego logramos ubicar al progenitor de la victima, quien se identifico como: CEBARDO CAMPOS LISBOA, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica informándole sobre l que le había pasado a su hijo, por lo que se le informo que nos acompañara a este despacho a fin de rendir entrevista, una vez en este se le informo a la superioridad sobre lo sucedido quienes ordenaron el inicio de la averiguación signada con el numero K.14-0214-00259 por uno de los delitos contra las personas...”

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero del 2014, tomada al ciudadano CARBARDO CAMPOS LISBOA, quien entre otras cosas manifiesta: “…Bueno resulta que el día de hoy, 20-02-14, de este año, en horas de la mañana recibí una llamada de mi esposa de nombre NOVAR JIOSEFINA MEJIAS GUARIRAPA, informándome que a mi hijo de nombre WILMER CAMPOS, le efectuaron unos disparos unos sujetos desconocidos logrando herirlo gravemente…”.

3) INSPECCION TECNICA N° 243, de fecha 20-02-2014, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MICHAEL MALAVE Y FERNANDO NORIEGA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE AYACUCHO, SECTOR LAS GARZAS PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS…”Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida calle…”.


4) MEMORANDUM N! 9700-0214-0921 de fecha 20- 02-2014, suscrito por CARLOS RONDON Jefe del Área Técnica de la Sub Delegación de Punta de Mata, donde se señala que los adolescentes CARLOS MARCHAN NAVARRO Y RONALD DAVID GUZMAN URBANEJA, no presentan los Registros y Solicitudes …”
5) OFICIO Nº 9700-214-0856 de fecha 20-02-2014, inserto al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por el funcionario LICENCIADO DANIEL ENRIQUE ALIENDRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Punta de Mata Estado Monagas, solicitando al Departamento de Criminalistica de Maturín, se sirva a practicar RECONOCIMIENTO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, a la siguiente evidencia: Un (01) objeto contundente (piedra) el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica…”.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS s/n de fecha 20-02-14 suscrita por el funcionario FERNANDO NORIEGA, inserta al folio once (11) de la presente causa…”.


7) INFORME FORENSE N° 0637, de fecha 20-02-14, inserto al folio trece (13) de la presente causa, realizado por Dr. Ernesto Gardie, practicada la victima WILMER ANTONIO CAMPOS….EXAMEN FISICO: PACIENTE ACOSTADO EN CAMA DE LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR. HERIDAS CONTUSAS SUTURADAS EN REGION FRONTAL. HERIDA CIRCULAR DE 1 CM DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION FLANCO IZQUEIRDO. HERIDA OBLICUA DE 1 CM DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA POSTERIOR EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA ANTERIOR EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO DERECHO. HERIDAS QUIRURGICAS LOCALIZADAS EN: UNA DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA EN LINEA MEDIA ABDOMINAL. UNA DE TORACOTOMIA MINIMA EN AMBOS HEMITORAX. UNA DE DRENAJE EN REGION FLANCO IZQUEIRDO DEL ABDOMEN…TIPO DE LESIONES: GRAVES….”

Del análisis de los elementos antes señalados, se establece que la conducta desplegada por el adolescente RONALD DAVID GUZMAN URBANEJA encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPO GUARIRAPA, ello en razón de que el hoy imputado es señalado por el ciudadano JEAN PABLO SIMOZA LEZAMA que un sujeto de nombre LEO fue quien disparo y luego el hermano de nombre Ronald, con una piedra intento aplastarle la cabeza a la victima, y después se fueron corriendo junto con otros sujetos. Todo lo antes expuesto, quedo establecido en el acta policial levantada al efecto, y cuya redacción cumple con la secuencia de cómo los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, no estando en actas la declaración del testigo presencia JEAN PABLO SIMOZA GONZALEZ, motivado a que tal y como lo dejan plasmado los funcionarios policiales en el presente procedimiento, negándose rotundamente por temor a represalias en su contra o de sus familiares, por lo que se libro la boleta de citación para que posteriormente comparecería por ante la sub delegación, es decir se ordeno su citación para que compareciera a dicha sub delegación, a rendir su declaración correspondiente, de igual forma existe un oficio en las actas que conforman el presente asunto donde se solicita al Departamento de Criminalistica de Maturín, se sirva a practicar RECONOCIMIENTO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, a la siguiente evidencia: Un (01) objeto contundente (piedra) el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, y el Fiscal del Ministerio Público como director de la acción Penal, y de acuerdo al as facultades que le confiere el artículo 111 del Código orgánico Procesal Penal, y estando en una etapa incipiente del proceso, donde tiene su lapso para poder sustentar y presentar, ante este tribunal, los elementos esénciales para presentar el acto conclusivo correspondiente, no pudiendo este tribunal vulnerar el lapso de investigación que tiene el precitado Fiscal.

El delito de lesiones personales graves, LESIONES GRAVES, Artículo 415 Código Penal. En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.Las lesiones graves, son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más. ¿Con qué pruebas, con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infringida a una persona?. En primer lugar es muy obvio que se tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico legal, el medico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito, pudiéndose evidenciar que en el examen medico forense las clasificación de las lesiones la señala el Dr. Ernesto Urbaneja como GRAVES, vista las lesiones que presento la victima de auto. .
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CAMPOS, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: RONALD DAVID GUZMAN URBANEJA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CAMPOS; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida privativa de libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad y se ordeno el egreso del mismo desde la sala de este tribunal, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR