REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, de Mayo de 2014
Causa Nro: 1Aa-10670-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada PATRICIA ESPINOZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora Pública del imputado: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora Pública del imputado: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de Marzo de 2014, causa Nro. 6C-39334-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.007, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle Venezuela, La Cachapera, casa # 18, Santa Rita, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Undecima, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, en su escrito cursante del folio once (11) al Trece (13) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ; a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 6C-39334-14, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA
De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 26 de junio del presente año, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida privativa de libertad...".
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, el día 11/03/2014 mi representado resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El Juez de instancia ha debido establecer el porqué concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público para interponer escrito de acusación en contra de mi defendido, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en Maracay, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene unos hijos pequeños que mantener, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.
El jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal cita a CAFFERATA ÑORES, y establece:
"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002.
Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 11/03/2014 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio catorce (14) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boletas de notificación Nro. 3455-14 y 3456-14. Ahora bien se observa que la consignación de la ultima boletas de notificación antes fue en fecha 08-04-14, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MIERCOLES 09-04-14, JUEVES 10-04-14 y VIERNES 11-04-14.
Así mismo se evidencia que el representante del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de apelación, en fecha 08-04-14, en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe ANA ZAMBRANO SANCHEZ actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , de conformidad con los Artículos 285, Numerales 2o, 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, Numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal: y 31, Numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441, de la Ley Adjetiva Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por la Abogado Patricia Espinoza., Defensora Publica adscrita a la defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano, MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, quien esta representación fiscal le precalificó el delito de robo agravado, de Vehículo,previsto y sancionado, en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, por medio de la cual se decidió lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta representación fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua de fecha 11 de Marzo de 2014, la cual fue explanada en el tenor siguiente:
PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo,Y USO ADOLESCENTE PARA
DILINQUIER , previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente para el momento de los hechos en contra del imputado.
SEGUNDO: En relación a la Detención se considera que fue legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia.
TERCERO: En Cuanto al Procedimiento a seguir en la presente investigación se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Publico Continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Marco Antonio Castillo González, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.128.007
QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236 Ordinales 1 °, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La defensa del imputado MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, presenta escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 11 de marzo de 2014, siendo efectivamente notificada la Fiscalía Vigésimo Octava del estado Aragua del recurso ejercido el día viernes 02 de abril de 2014, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así la presente contestación es ejercida por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, indicando los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido.
La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial Para Oír al Imputado por Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2014, por considerar que se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente verdaderas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ,para el momento de los hechos, y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el Ministerio Publico.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega la defensa entre otras cosas en la Fundamentación Jurídica lo siguiente: "...El numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
En este sentido, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud que el imputado MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, privados de su libertad desde el día 11 de Marzo de 2014, en atención a la decisión del Juez Sexto de
Judicial del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño, niña y adolescente consecuencia esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue otorgada por el juez natural con forme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PUNTO PREVIO: estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que la Calificación Jurídica para la fase preparatoria no debió haber sido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño, niña y adolescente y la defensa sin embargo en todo su escrito de Recurso de Apelación coloco que existe un ausencia de elementos de convicción para acordar la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal y en ningún momento hizo referencia a que la calificación jurídica debería ser otra y señalar que la conducta desplegada de su defendido MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, no encuadra ni se subsume en las normativas legales anteriormente citadas .
PRIMERO: El Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación y a la espera de los resultados de la averiguación en virtud a que la presente causa se solicitación una serie de experticias y otras practicas de diligencias la cuales son indispensable para emitir el correspondiente Acto Conclusivo dentro de lapso jurídico.
SEGUNDO: Esta representación fiscal señala que la defensa tiene conocimiento de la existencia de las víctimas, quienes son los principales testigos presenciales de los hechos y las personas que aportara datos a la investigación a la hora de señalar otros testigos principales de
los hechos y que han de ser considerados por esta Representante Fiscal como elementos de convicción.
En el presente caso que nos ocupa, la defensa apela a la decisión dictada por el Juez sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por esta Representación Fiscal al imputado MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño, niña y adolescente
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 11 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez sexta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, y así lo solicito.
Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de investigación para lo que esta Representación Fiscal Tiene cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, tal como establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare SIN LUGAR, solicitud hecha por interpuesto por el Defensor Publico Patricia Espinoza adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter de defensor del imputado MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad de los mismos no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios uno (01) al tres (03), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de Marzo de 2014, en la causa 6C-39.334-14, proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Este tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda proseguir con la investigación por el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 del COPP, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Guanare en el Estado Portuguesa…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de Marzo de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Por cuanto en e! día de hoy Miércoles once (11) de Marzo de 2014, se realizo la Audiencia Especial de Presentación del Imputado: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prese, i+a;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del casó particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, A Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo
236, deberá solicitar ¡a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendidos los Imputados serán conducidos ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si ¡as hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; Existen en las actuaciones elementos que los vinculan como autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta Procesal de fecha 10 de Marzo de 2014, la cual riela inserta al folios once y doce (2) suscrita por el funcionario Oficial Inspector MORALES CEFERINO, adscrito al de Cuerpo de seguridad y Orden Publico, C.C.P, Maracay, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión de los hoy imputados, así como todos los elementos incautados en el procedimiento.
Por lo cual el representante del Ministerio Público, precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la LOPNNA, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el case, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente:
Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la LOPNNA, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2014, suscrita por el funcionario MORALES CEFERINO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado MARCO ANTONIO ^ASTILLO GONZALEZ.
2. Acta de aprehensión y notificación de los derechos de los imputados, en donde se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
3. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 10-03-2014 realizada a un vehículo automotor de carga, tipo cava, marca chevrolet, modelo NPR, PLACAS A42BU8M, serial de carrocería 9GDNPR71L1B5449I0, Color Blanco con franjas azules y rojas.
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-03-2014 realizada por la ciudadana ?
LOZADA PINTO WILLIAM ANTONIO. 5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-03-2014, numero d¿%%
registro C-067-03-14, suscrita por el funcionario SANCHEZ JOSE, adscrito
Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-03-2014, numero de registro C-068-03-14, suscrita por el funcionario SANCHEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
7. COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA numero 2893768549, emitida por Alimentos polar.
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circuí-tandas fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-16.128.007, nacido en MARACAY, 11-06-1986, edad 27 años, de nacionalidad VENEZOLANO,
ocupación o oficio OBRERO y quien reside en CALLE VENEZUELA, LA CACHAPERA, CASA NUMERO 18, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión Centro Penitenciario de Guanare. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la LOPNNA, para el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-16.128.007, nacido en MARACAY, 11-06-1986, edad 27 años, de nacionalidad VENEZOLANO, ocupación o oficio OBRERO y quien reside en CALLE VENEZUELA, LA CACHAPERA, CASA NUMERO 18, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como Flagrante, TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad xon el artículo (s) 236 ordinal (es) 1, 2 Y 3, 238 y 239 del Código Orgánico /Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALE Z. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión Centro Penitenciario de Guanare, en el Estado portuguesa…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 10-03-14 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) MORALES CEFERINO, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada:
“…Siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, aproximadamente en momentos en que me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera 42173D, conducida por el oficial Jefe (PA) SANCHEZ JOSE, nos trasladábamos por la avenida Antón Phillips a la altura de la empresa AVA decidimos darle voz de alto al conductor de un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco con franjas de color azul y rojo, tipo cava, placas A42BU8M, debido a que el mismo conducía de manera irregular, se detuvieron, visualizamos al conductor y un acompañante que manifestó ser adolescente, procedimos a exigirle la documentación de dicho vehículo, el mismo no portaba la documentación, acto seguido verificamos el producto que trasladaba, logramos constatar que se trataba de productos de primera necesidades este caso bultos de harina pan, se le exigió la justificación de la mercancía que transportaban, no logrando estos aportar las guías y optando a su vez una actitud nerviosa, hasta que los mismos admitieron que el camión y la mercancía había sido robada horas antes, dadas las condiciones que anteceden procedí a dirigirme a el ciudadano a quien se le impuso claramente de los hechos que se le imputaban a la vez que le leía sus derechos y garantías constitucionales inherentes, a si como darle la condición detenido al adolescente informándole acerca de su situación y se procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA y el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, siendo estampado dicho derechos en el acta la cual se consigna a través de la presente, seguidamente procedimos a trasladar el ciudadano, el adolescente aprehendido y el vehículo de carga con la mercancía a la sede del Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste (Estación Policial José Félix Ribas) de la forma más rápida posible con las precauciones del caso, quedando identificados de la siguiente manera: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.128.007, fecha de nacimiento 19-04-1982, residenciado en Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, sector cachapera, calle Venezuela, casa sin numero, y OSWELL DAVID CASTEJON CHACON, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.677.695, fecha de nacimiento 05-10-1997, residenciado en Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, sector Las Malvinas calle Alberto Sotaro, casa # 95. Acto seguido se procedió a la fijación de la evidencia incautada: Un (01) vehículo automotor de carga, tipo cava, marca chevrolet, modelo NPR, placas A42BU8M, serial de carrocería 9gdnpr71l1b544910, color blanco con franjas azul y rojas, contentivo de doscientos bultos cada uno contentivos de veinte paquetes de un kilogramo de harina pre cocida de la marca PAN; minutos mas tarde se presentó el ciudadano LOZADA PINTO WILLIAM ANTONIO, quien manifestó ser el conductor del vehículo supra mencionado, manifestando que en horas tempranas fue objeto de Robo de dicho vehículo camión quedando plasmado en la correspondiente acta de denuncia…”
2. ACTA DE DENUCIA, de fecha 10 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano LOZADA PINTO WILLIAM ANTONIO, en la cual expresó lo siguiente:
“…Hoy 10 de Marzo de 2014 a las 5:30 horas de la mañana, aproximadamente me encontraba entrando a un estacionamiento ubicado en la calle Guanare con Av. Antón Phillips, ubicado en la zona industrial I de San Vicente, con la finalidad de buscar un camión el cual conduzco con las siguientes características, marca NPR, color Blanco, con franjas azul y rojo, placas A42BU8M, propiedad de Inversiones Genlin C.A. cargado de productos de la empresa Polar; específicamente la cantidad de doscientos (200) bultos de harina pan, contentivo cada uno de veinte (20) paquetes de Harina Pan, cuando entro al estacionamiento y me dispongo a pasar el swicher; me sometió con un arma un muchacho y me dijo “pégate para allá que esto es un atraco” como estaba oscuro todavía, no logre ver las características del mismo, me llevó para un lado del estacionamiento donde también tenían sometido al encargado del estacionamiento, había un segundo muchacho con arma de fuego, portando una escopeta, me quitaron la llave del camión NPR y mi teléfono celular marca Huawei, color negro y azul, línea mosvistar y se lo llevaron con rumbo desconocido posteriormente llegaron otros choferes y le notificamos al propietario del camión de nombre José Bolívar lo que había sucedido, posteriormente nos enteramos que lo había recuperado la Policía de Aragua, en la Comisaría de José Félix Ribas…”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° de caso 204-03-14 y N° de Registro C-067-03-14, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Evidencia Física colectada: Un (01) vehículo automotor de carga tipo cava, marca Chevrolet, modelo NPR, placas A42BV8M, serial de carrocería 9GDNPR71L1B54910, color blanco con franjas azul y rojas.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° de caso 204-03-14 y Nº de Registro C-068-03-14, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Evidencia Física colectada: Doscientos (200) bultos cada uno contentivo de veinte (20) paquetes de un (01) kilogramo de harina precocida marca “PAN”
5. PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 10 de Marzo de 2014, en donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…Revisión de un vehículo automotor de carga, tipo cava, marca chevrolet, modelo NPR, placas A42BU8M, serial de carrocería 9GDNPR71L1B544910 color blanco con franjas azul y rojo, el cual presenta: motor, transmisión, parrilla, rines, caucho, computadora de encendido, luces, bateria, micas stop, micas delanteras, asiento corneta suiche, caja de velocidades, retrovisores, tacometro, limpia parabrisas, suichera, tapasol, tablero, parabrisa; y no portando el mismo: reproductor, alfombras, gato, tapas de rines, triangulo de seguridad, caja de herramientas y caucho de repuesto. Observación: Cargado de doscientos (200) bultos de harina pan…”
6. COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA, de fecha 07-03-14, emanada de alimentos polar, a nombre del Auto Mercado San Diego, C.A., en donde se facturan doscientos (200) bultos de harina de Maíz Pan.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, así como también, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora Pública del imputado: MARCO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.10670-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DADM/Lerg