REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, de Mayo de 2014
Causa Nro: 1Aa-10.678-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADOS: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROLANDO RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem…”
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Público del imputado: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de Marzo de 2014, causa Nro. 5C-16896-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADOS:
ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ, Venezolano, natural Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.122, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-05-1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Turmero, Guaranito, calle Carabobo, casa # 14, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público Décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Público del IMPUTADO: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ, en su escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RÍVAS, Defensor i Público Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ord. 4to. y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en. contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de control en fecha 28 de marzo de 2014, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados es el hecho que el día 28 de Marzo del presente año en curso se efectuó por ante este juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia especial de presentación para ser oído al ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNA, solicitando igualmente que se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión del tribunal, acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, corno fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada ana conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda ve¿ que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni. cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal (pre sostiene. Los Jueces deben garantizar en ios procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parre de buena te en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige er; nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe torna; en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de: los actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó o los jueces y jaezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.,,.
Hemos entrado en el paradigma ele un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad corno una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por esto tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante ios principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la béfense, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal,
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4° y 5° y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial pena! del estado Aragua, de la decisión dictada por ese juzgado de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en la fecha mencionada en contra del defendido, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían de! proceso penal, y la investigación que apertura el. Ministerio publico.
CAPITULO III. FUNDAMENTAClON JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por tos artículos 427, 439 ordinales 4o y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre en nombre del ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ se ve en la imperiosa necesidad ele solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa umversalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a tos órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesa! de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las panes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado de control de la presente causa seguida contra de! ciudadano: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ, declarándose en beneficio del defendido en todo caso corno providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. NUMERAL 1°. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Control, vista la apelación interpuesta por el defensor público, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 1505 a la fiscal 15° del Ministerio público del Estado Aragua y 1557 a la víctima. Ahora bien se observa que la ultima consignación de las boletas de notificación fue en fecha 11-04-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 14-04-2014, MARTES 15-04-2014 y MIERCOLES 23-04-2014.
Así mismo se evidencia que efectivamente la representante del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de apelación, más sin embargo el mismo fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2014, es decir, fuera del tiempo legal establecido en el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios ciento nueve (09) al ciento quince (15), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de Marzo de 2014, en la causa 5C-16896-14, proferida por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Este tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público como los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en contra del ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, ya que la misma se realiza conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prueba anticipada formulada por la representante del Ministerio Público se declara la misma sin lugar declaró en esta audiencia especial y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa pública con la decisión del Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Realizada como ha sido en esta misma fecha, Viernes Veintiocho de Marzo de dos mil catorce (28-03-2014), la Audiencia Especial de Presentación del imputado PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión flagrante, conforme a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de libertad, de conformidad a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 ejusdem, este Tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelíctual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2 .Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este Tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: en fecha 26-03-2014, el Funcionario Oficial Jefe (Policía Bolivariana de Aragua), ALMEIDA ANGEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Marino, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde, en compañía de Oficial Agregado (P.B.V) PAREDES GABRIEL, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, específicamente al frente de la plaza Marino, se nos acercó un ciudadano indicándonos que sujetos desconocidos a bordo de una moto de color azul, quienes vestían pantalón negro, franela de color negro con rayas rojas y azules con logo "BILLBAOS" (conductor), y gorra blanca con logotipo de "USA", el otro vestía pantalón de poliéster azul marino y camisa azul clara, gorra azul con morado y con un bolso tipo koala de color gris, guindado '"del cuello a la cintura, de inmediato le dimos la voz de alto policía, quienes se mostraron incómodos al observar la presencia optaron por tratar de huir del lugar pero su acción fue impedida gracias a la buena coordinación policial, fue entonces que amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal respectiva, y se encontró la gorra que mencionó la victima, en el bolso tipo koala y un teléfono celular color naranja y blanco marca VTELCA, con el logo de "MOVILNET"; y el Bicentenario, una leva de freno de moto de aluminio con la cual simularon estar armados, posterior a esto nos trasladamos a la estación policial Arturo Michelena, logrando identificar a los ciudadanos MARCOS JOSE MANRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.-25.066.403, residenciado en: Prados de Paya, Calle numero 01, Casa 57, Municipio Marino, de profesión u oficio: Estudiante; quien para el momento t. vestía pantalón de poliéster azul marino, camisa de color azul clara, gorra blanca y un koala gris terciado desde el cuello hasta la cintura. Y PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.. 122, de 19 años de edad, residenciado en: Calle Carabobo, Casa Numero 14, Guanarito, Turmero, Estado Aragua, de igual manera el vehículo donde se trasladaban: moto color azul, marca BERA, 150cc, modelo Socialista, Placas A04158A, dándole la información al Jefe de los Servicios, Oficial Agregado (P.B.A) CARREÑO JOSE, quien se encargará del resguardo de lo incautado y del ciudadano aprehendido, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YELITZA ACACIO, Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien indicó realizar las respectivas actuaciones y realizar la respectiva reseña en el Cd.C.P.C Sub Delegación Marino, para la presentación ante el Tribunal de Control respectivo. Quedando los ciudadanos a la orden del Ministerio Publico en esta Estación Policial.
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, contra el ciudadano PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, precalificación jurídica que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar la Investigación y así también se observa.-
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: que se encuentran acreditados los hechos punibles, que los mismos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID; ha sido autor o participe en los hechos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Policial " Bolivariana de Aragua) ALMEIDA ANGEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Marino, de la cual se desprende de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado .
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (Policial Bolivariana de Aragua) y PAREDES GABRIEL Oficial Agregado (Policial Bolivariana de Aragua) MOGOLLON JOSE y Oficial (Policía Bolivariana de Aragua), adscritos a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Marino; donde se deja constancia la identificación plena del imputado.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo, al momento de ser aprehendido.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2014, realizada a la victima ciudadano WISTON JESUS ARRIGHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.935.669.
5. ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS de fecha 26-03-2014, donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano WINSTON JESUS ARRIGHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.935.669.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 061-14 de fecha 26-03-2014 suscrita por el funcionario actuante PAREDES GABRIEL oficial agregado (Policía Bolivariana de Aragua) adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño; donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue la siguiente: VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150 SOCIALISTA, AÑO 2013, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERI A 8218MBCAXDD000661, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300445813, PLACA A04158A.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 062-14 de fecha 26-03-2014 suscrita por el funcionario actuante PAREDES GABRIEL Oficial agregado (Policía Bolivariana de Aragua) adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue la siguiente: 1) TELEFONO MOVILNET MARCA VTELCA BICENTENARIO, MEID: A000002B88449C7, MEID (DEG) 268435460308931785, COLOR BLANCO; 2) UN (01) BOLSO PEQUEÑO, COLOR GRIS, MARCA BELLAGLO, 3) UNA (01) GORRA COLOR BLANCO CON EL LOGO DE “USA” COLOR AZUL Y 4) UNA LEVA DE MOTO PLATEADA EN MAL ESTADO.
Elementos, que este Tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este Tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la teena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, todas estas circunstancias han sido tomadas en cuenta por este Tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.-
La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, cuando concurre una afectación grave de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.-
Quien aquí decide justifica las razones del por qué se considera que existen motivos que conllevan a decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que en el presente caso se materializó una situación de flagrancia, al ser sorprendido el imputado, en el lugar de los hechos, a poco de cometerse los mismos, lo cual fue asentado en la acta levantada al efecto por el órgano policial, en tal sentido, estima este Juzgador que bajo estos argumentos y conforme a la inmediación que tuvo del asunto, las razones por las cuales declara la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la representación de la Vindicta Pública.-
En virtud de ello se dicta el auto de privación judicial de libertad, conforme a los parámetros de ley, por lo que se considera pertinente citar la jurisprudencia de la Sala Penal, de fecha 12 de septiembre del año 2002, expediente 02-498, la cual estableció: "esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto te investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto, que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva".-.
Por todo ello y conforme a los anteriores argumentos y la doctrina jurisprudencial citada, al señalarse en esta decisión los elementos fundamentales de convicción el acta policial, acta de entrevista a la victima, Registros de Cadena de Custodia, de las evidencias encontradas, son elementos de convicción suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, resulta ajustado a derecho, conforme a la inmediación que este Juzgador tuvo de los hechos, se procede a dictar la medida privativa judicial de libertad, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, proceder a valorarlos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para arribar a una conclusión diferente al Juez de mérito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, se determina en la presente decisión los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, lo señalado en las respectivas actas de investigación, por lo que consecuente con la doctrina jurisprudencial antes referida, tal argumentación se considera lógica y valida para el decreto dictado en esta fase inicial, siendo que el Juez se encuentra actuando dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad.-
Por otra parte, observa el juzgador que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, titular de la cédula de Identidad V-25.069.122, natural de La Villa estado Aragua, Fecha de nacimiento 06-05-1995, edad 18, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: TURMERO, GUANARITO, CALLE CARABOBO, CASA 14, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-112.28.46, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se mantiene como sitio de Reclusión para el imputado PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en contra del ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, ya que la misma se realiza conforme a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: Ordinario. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: En cuanto a la solicitud de de la Prueba Anticipada formulada por a representante del Ministerio Público se declara la misma SIN LUGAR, por cuanto la victima declaro en esta Audiencia Especial y narro las circunstancias/ modo y lugar de los hechos…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem; entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Policial Bolivariana de Aragua) ALMEIDA ANGEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Marino, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, indicando lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos encontrándome de recorrido de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera en compañía del oficial agregado (PBV) Paredes Gabriel, específicamente al frente de la plaza Mariño se nos acercó un ciudadano indicándonos que sujetos desconocidos a bordo de una moto de color azul, quienes vestían pantalón negro, franela de color negro con rayas rojas y azules con logos BILLBAOS (conducto) y gorra blanca con logotipo de USA, el otro vestía pantalón de poliéster azul marino y camisa azul clara, gorra azul con morado y con un bolso tipo koala de color gris guindado del cuello a la cintura, de inmediato le dimos la voz de alto policial, quienes se mostraron incómodos al observar la presencia optaron por tratar de huir del lugar pero su acción fue impedida gracias a la buena coordinación policial, fue entonces que amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal respectiva y se encontró la gorra que menciono la víctima, en bolso tipo koala y un teléfono celular de color naranja con blanco marca VTELCA con el logo de Movilnet y el bicentenario, una eleva de freno de moto de aluminio con la cual simularon estar armados, posterior a esto nos trasladamos a la estación policial Arturo Michelena, lograron identificar a los ciudadanos MARCOS JOSE MANRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.066.403, residenciado en Prados de Paya calle numero 1 casa #57, municipio Mariño, de profesión u oficio estudiante, quien para el momento vestía pantalón de poliéster azul marino, camisa azul clara, gorra blanca y un koala gris terciado desde el cuello hasta la cintura, y PUERTA PEREZ ARMANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.122 de 19 años de edad, residenciado en la calle Carabobo, casa # 14, Guanarito, Turmero, Estado Aragua, de igual manera el vehículo donde se trasladaban: moto de color azul, marca Bera, 150cc, modelo socialista, placas A04158A, dándole la información al jefe de los servicios Oficial agregado (PBA) CARREÑO JOSE, quien se encargará del resguardo de lo incautado y del ciudadano aprehendido…”
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (Policial Bolivariana de Aragua) y PAREDES GABRIEL Oficial Agregado (Policial Bolivariana de Aragua) MOGOLLON JOSE y Oficial (Policía Bolivariana de Aragua), adscritos a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Marino; donde se deja constancia la identificación plena del imputado.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo, al momento de ser aprehendido.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2014, realizada a la victima ciudadano WISTON JESUS ARRIGHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.935.669, indicando lo siguiente:
“…Eran aproximadamente entre las cuatro y media y las cinco de la tarde, pasando por la plaza Mariño de Turmero, cuando se me acercaron dos muchachos en una moto de color azul, y se me encimaron indicando que les entregara mis pertenencias, no me quedo de modos que obedecer entregándoles un bolso de color gris con rojo y una gorra blanca con varios logotipos de varios colores; seguidamente se retiraron del lugar en veloz carrera, en ese momento paso una patrulla de la policia de Aragua, y le notifique lo sucedido, se inició un operativo y agarraron a los delincuentes más adelante cerca de la Catedral…”
5. ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS de fecha 26-03-2014, donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano WINSTON JESUS ARRIGHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.935.669.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 061-14 de fecha 26-03-2014 suscrita por el funcionario actuante PAREDES GABRIEL oficial agregado (Policía Bolivariana de Aragua) adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño; donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue la siguiente: VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150 SOCIALISTA, AÑO 2013, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERI A 8218MBCAXDD000661, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300445813, PLACA A04158A.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 062-14 de fecha 26-03-2014 suscrita por el funcionario actuante PAREDES GABRIEL Oficial agregado (Policía Bolivariana de Aragua) adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue la siguiente: 1) TELEFONO MOVILNET MARCA VTELCA BICENTENARIO, MEID: A000002B88449C7, MEID (DEG) 268435460308931785, COLOR BLANCO; 2) UN (01) BOLSO PEQUEÑO, COLOR GRIS, MARCA BELLAGLO, 3) UNA (01) GORRA COLOR BLANCO CON EL LOGO DE “USA” COLOR AZUL Y 4) UNA LEVA DE MOTO PLATEADA EN MAL ESTADO.
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO DAVID PUERTA PEREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.678-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/Lerg