REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de mayo de 2014
204º y 155º

Causa Nro: 1Aa-10. 691-14
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO
DEFENSOR: Abogado ELIZABETH CARRASQUEL, Defensora Pública
FISCAL: DECIMO NOVENO (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogada ROCIEL DEL CARMEN DEL CARMEN NAVAS
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”

N° ________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensora Pública Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el referido Tribunal, en la cual, entre otras cosas, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de mayo de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Una vez verificado los requisitos necesarios y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

El recurrente Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

Quien suscribe, ELIZABETH CARRASQUEL, Defensora Pública Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.442.635, con Domicilio en la Sector el Viñedo, Calle Principal, Casa S/N. Barrio San Vicente, Estado Aragua; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8o de Control en fecha 04/04/2014 en la causa N° 8C-21102-14, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO

El día 04/04/2014 se realizó por ante el Juzgado 8o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto el articulo 149 segundo aparte de LEY ORGÁNICA DE DROGAS, presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad.

Se observa pues que los funcionarios policiales violaron el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único aparte señala que "antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.", y al practicarle la revisión no le hacen la advertencia del cual es su sospecha y el objeto buscado. No le informaron de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Se evidencia entonces que existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que, violación del artículo 114 numeral Io ejusdem, así como violación del Artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."

Se observa además que aparte de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del imputado no hay testigo alguno que efectivamente den fe de que a mi defendido le incautaron esa supuesta droga.

El Tribunal debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no hay testigos de los hechos ni de aprehensión que den fe de que realmente mi defendido poseía esa sustancia; es decir, los funcionarios actuaron solos, no se encontró ningún otro elemento que permita relacionarlo con la actividad de tráfico, distribución o ocultamiento de sustancias prohibidas, no hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal.

El Fiscal del Ministerio Publico solicita la Medida privativa de Libertad y precalifica los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Defensa vistas las actuaciones de cursan en la causa, considera que evidentemente no estaban claras las circunstancias de tiempo lugar y modo ya que existe incongruencia en los hechos, y que lo que se desprende que es un abuso por parte de los funcionarios policiales, razón por la cual solicito medida cautelar en aras del principio de libertad, presunción de inocencia y que continúe la investigación a los fines de llegar a la verdad de los hechos, con la búsqueda de los testigos y otras pruebas suficientes para aclarar tal situación.

Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, sin elementos de convicción, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.

En virtud de todo lo expuesto, no puede soslayar este Tribunal la flagrante violación de la garantía fundamental de la "Libertad Personal", consagrada en el artículo 44 y del "Debido Proceso" establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Violación que no puede justificarse con alegaciones de propia torpeza por parte de quienes deben actuar con buena fe y en resguardo de los derechos y garantías ciudadanas; y en especial, cuando se trate de personas sometidas a un proceso penal. Aceptar excusas para relajar el cumplimiento de un mandato constitucional tan inherente a la persona humana, constituiría una aberración, que facilitaría a funcionarios policiales inescrupulosos volver a las viejas prácticas infrahumanas, que eran posibles con las desviaciones del extinto sistema inquisitivo.

Por lo expuesto, esta Defensa considera necesario proteger y garantizar el respeto a los principios constitucionales y muy especialmente, sentar esta especie en la conciencia de los funcionarios fiscales y policiales.

Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ordinales 4o , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 8o de este mismo Circuito en la causa N° 8C-21102-14, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04-04-2014 en contra de FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos Io, 114, Y 229 ejusdem, así como la de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.


Del folio 23 al 27, corre inserto, escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la Abogada ROCIEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua.

“Quien suscribe, ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04/04/2014, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus representados con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, y en atención a ello me permito exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la audiencia oral para oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que ✓ dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público.
Por su parte, el recurrente ejerce Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, indicando entre otras cosas, que hubo violación al debido proceso, manifestando que las actuaciones son insuficiente y que no hay testigo presencial de los hechos.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Es por ello, que considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:
En PRIMER LUGAR se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En SEGUNDO LUGAR: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos de las actuaciones: 1) Que cursa Acta Policial de aprehensión efectuada el día 02/04/2014, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos a la división Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban de patrullaje observaron al ciudadano en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión personal logran incautarle sustancias ilícitas. 2) Cursa en las actuaciones prueba de Orientación suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que se trata de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Once (11) Gramos con cincuenta (050) miligramos; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 04 de Abril de 2014 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo.
Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o, 3o y 5° ejusdem, y visto que al ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atenían contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo, toda vez que el delito imputado al ciudadano atenta contra la colectividad en general y por ende es considerado por la jurisprudencia patria y la doctrina, como un delito"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
IV
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN DANIEL, NIEVES GOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Abril de 2014.


Del folio 19 al folio 20, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 04 de abril de 2014, causa 8C-21.102-14, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS por cuanto de las actuaciones se desprende que las mismas las poseían los adolescentes aprehendidos.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos
convicción que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado tal >or
consta en:
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 02 de abril de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, mismo lugar de la aprehensión del imputado
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° t-177-14 de fecha 02-04-20144; ocho (08) envoltorios de material sintético de los cuales seis (06) son de color amarillo y dos (02) de color blanco, de presunta cocaína.
3. Prueba de Orientación y Análisis de Certeza de fecha 03 de abril de 2014; once (11) gramos con cincuenta (50) miligramos... positivo para presunta cocaína.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidad del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAQUA CON SEDE EN TOCORON”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por Defensor Público, abogada ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: FRANKLIN DANIEL NIEVES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que:


“Se observa pues que los funcionarios policiales violaron el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único aparte señala que "antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.", y al practicarle la revisión no le hacen la advertencia del cual es su sospecha y el objeto buscado. No le informaron de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

…Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, sin elementos de convicción, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.

En virtud de todo lo expuesto, no puede soslayar este Tribunal la flagrante violación de la garantía fundamental de la "Libertad Personal", consagrada en el artículo 44 y del "Debido Proceso" establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, Una vez analizada el acta policial y los fundamentos plasmados por el Juzgador en la decisión recurrida, con el objeto de dar respuesta al particular primero del escrito recursivo, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, motivado a las circunstancias en las cuales se generen la aprehensión del ciudadano, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.

Por otra parte, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que es un delito contra las personas, considerando que existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que:

“Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ordinales 4o , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 8o de este mismo Circuito en la causa N° 8C-21102-14, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04-04-2014 en contra de FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso.

Resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 04 de abril de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FRANKLIN DANIEL NIEVES, a saber:


“1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de abril de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y donde dejan constancia de lo siguiente: “..En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en el sector el viñedo, calle principal, San Vicente, Maracay Estado Aragua, en compañía de los funcionarios inspector jefe MANUEL LARA, Inspector agregado Odilia TOVAR, Oficiales de la Policía Estadal Jatniel VERDE, José RAMIREZ, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, Beimer REVILLA, Isdran GONZALEZ, Carlos ORTUÑO y Jean Carlos FLORES, en la unidad P-001, una vez en dicha calle avistamos a un ciudadano, quien luego de precortarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud no acorde a lo normal , por lo que procedimos a darle la voz de alto , haciendo caso omiso a dicha llamada, por lo que se produjo una persecución logrando darle alcance a poco metros, una vez dominada la situación al mismo se le indicó que sería objeto de una revisión corporal , amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, razón por la cual exhibió todas sus pertenencias ; logrando incautarle ocho (08) envoltorios de material sintético de los cuales seis (06) son de Amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorientas de color blanco, presunta droga, denominada cocaína, dicho sujeto quedo identificado de la siguiente manera NIEVES GOYO FRANKLIN DANIEL, de nacionalidad Venezolano , natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1.991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector el Viñedo, calle principal, casa numero 368, San Vicente, Maracay Estado Aragua , titular de la cédula de identidad N° 21.442.635, al mismo se le hizo referencia de la procedencia de dichos envoltorios y al no tener una respuesta coherente le fueron leídos sus derecho de imputados, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° t-177-14 de fecha 02-04-20144; ocho (08) envoltorios de material sintético de los cuales seis (06) son de color amarillo y dos (02) de color blanco, de presunta cocaína.
3. Prueba de Orientación y Análisis de Certeza de fecha 03 de abril de 2014; en el cual se dejo constancia de lo siguiente:“En el día de hoy, 03 de ABRIL de 2014, siendo las 04:30 Pm, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Químico/Botánica por parte de: FISCALIA DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA , * través del oficio N°: 05-F19-1027-14 causa MP-145386-14 NUMERO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA T-177-14 seguida al (los) ciudadano (s): NIEVES GOYO FRANKLIN DANIEL Por ante la ADCRISTO A LA SUB-DELEGACION MARACAY CICPC DEL ESTADO ARAGUA, estando presentes los funcionarios; Experto. CAROLINA VASQUEZ, Credencial N°: 33806 y custodio de la evidencia; INSPECTOR JEFE: MANUEL LARA cédula de identidad V- 10.758960 CRED: 4281. ADSCRITO A LA SUB DELEGACION MARACAY CICPC DE ESTADO ARAGUA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: "MP-145386-14 SUB DELEGACION MARACAY CICPC DEL ESTADO ARAGUA" EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS MATERIAL SINTETICO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) DE COLOR BLANCO TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO,UN PESO NETO DE: ONCE (11) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: ONCE (11) GRAMOS CON CINCUENTA (050) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. Se deja constancia de que el pesaje, los inálisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma bebidamente embalada bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE " ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION MARACAY CICPC DEL ESTADO ARAGUA MP-145386-14”


En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que supera los Diez (10) de prisión en su limite máximo aunado a la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual, acreditada en el registro penal inserto al folio (16) del presente cuaderno separado, en el cual se observa que en fecha 18-02-2011, fue presentado el ciudadano FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos, en la causa signada 9C-19498-11; lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano imputado: FRANKLIM DANIEL NIEVES GOYO, contra el decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 8C-21.102-14, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano imputado: FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LOS JUECES INTEGRANTES,


MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza- Ponente)

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Juez-Superior)


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.691-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DAD/mch*