REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, de mayo de 2014
203º y 155º
Causa: 1Aa-10. 628-14
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADOS: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO.
DEFENSOR: Abogado MIGUEL ANGEL CABEZA, Defensor Privado
FISCAL: DE FLAGRANCIA del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado LISBETH TOLEDO
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15 de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/02/2014, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
N° ________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CABEZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionados ciudadanos.
En fecha 01 de abril de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
El recurrente abogado MIGUEL ÁNGEL CABEZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al Nueve (09) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:
“…CAPITULO I. DEL DERECHO. Procediendo en este caso al invocar lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo del referido código, para tales efectos, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto proferido por ese Honorable Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual negó las solicitudes formuladas por esta Representación de la defensa donde decretó en contra de los imputados YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes: CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. En fecha sábado 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de los Ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, a quienes se les imputaron los delitos de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Uso de Adolecerte para Delinquir. Previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y 163 ordinal 10 y 218 ordinal 3 de la ley penal respectivamente. El Juez Quinto de Control decidió sin ningún argumento jurídico y copiando sin ningún fundamento la precalificación jurídica traída por el Ministerio Público, considerando que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la Ley desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 163 ordinal 10 y 218 numeral 10 el código penal respectivamente. Y en consecuencia, niega la solicitud de la defensa en declarar improcedente la aprehensión en flagrancia, declarar la inadmisión del proceso por no existir conducta y menos tipicidad o en su defecto a falta de uno de los elementos anteriores otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DE LOS ARGUMENTOS. Esta defensa señala al momento de oponerse a la precalificación jurídica que: Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en la audiencia de presentación, de tai manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que se está en presencia o no del mencionado delito. INICIO DEL PROCEDIMIENTO a partir de la detención, en las actas policiales se verifica la ausencia y falta de aplicación del artículo 191 del COPP y AUSENCIA DE FLAGRANCIA establecidas en el artículo 234 del COPP. Estas carencias formales y legales se evidencian al no estar descritas en las actas policiales los requisitos fundamentales para la existencia material que acrediten los hechos de manera clara, directa e individual que generen responsabilidad particular y única a las personas privadas de libertad que forman parte de este proceso hoy denunciado, trayendo como consecuencia no poder debidamente fundamentar la precalificación fiscal la representante del Ministerio Público, dada la escases y precariedad de las actas policiales. Por lo tanto la Fiscalía no pudo dado los vicios que adolecen las actas policiales respecto a la materialización e individualización de los delitos, respecto a los requisitos de forma de cometimiento, el tiempo, el lugar y las personas que lo cometieron, poder fundar la precalificación y a su vez la admisión por parte Juez de Control de manera infundada admitir y declarar con lugar la precalificación, ordenando así la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del COPP. Es el caso Señores Magistrados como se puede apreciar de las actas policiales donde se desprenden que mis representados YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, la policía al momento de iniciar el procedimiento a los ciudadanos en cuestión no realizo las respectivas inspecciones corporales a las personas como así lo ordenan de manera taxativa los artículos 10 y 191 de la Ley Procesal Penal, que de haber sido así habría permitido que el órgano policial y con presencia de testigos, se hubiera comprobado que ninguno de los ciudadanos privados ocultaran entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos relacionados con algún hecho punible. Que además de haber sido así, de manera obligatoria se necesitaría con carácter de taxatividad la exigencia de por lo menos dos testigos. Situaciones que aquí no sucedieron, es decir: • No se inspeccionaron las personas, como lo ordena el artículo 191 del COPP, lo que permitiría en un momento dado, la individualización del sujeto y en su defecto atribuirle la responsabilidad de lo que le fuera encontrado. En la inspección no se utilizaron los dos testigos mínimos que la Ley exige (art 191 COPP). Lo anterior de manera grave se desprende como consecuencia que de las actas policiales se verifican que carecen de los requisitos anteriores, que son de carácter legal, de imperativo y estricto cumplimiento. Lo anterior vició de ilegalidad la aprensión de los ciudadanos de este proceso, al no cumplir los funcionarios policiales con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y que no constan de manera clara y precisa en las actas policiales los momentos, formas y sitios de la detención. Señores magistrados, en este procedimiento en ninguna de las actas policiales se aprecia que efectivamente se hayan realizado las inspecciones corporales, lo que no permite en ningún momento atribuirle a ninguno de mis representados si se les encontró algo ilegal a ellos o no. Es decir, según se observa en las actas que al momento de la detención no existe objeto del delito que de manera flagrante pudiera atribuirle conducta punible a alguno de ellos. Solo se limitaron a describir un proceso generalizado, oscuro y de dudosa transparencia en materia de drogas un vez más. Y como si lo anterior no fuera suficiente para saturar de nulidad el acta tampoco menciona ni acredita el sitio preciso y exacto en que fueron realizadas las aprensiones lo que también permitiría al proceso al momento de realizar la aprehensión determinar la relación espacial con el delito, es decir, al momento de nacer el procedimiento 'no se puede determinar el sitio ni ninguna circunstancia que determine que mis representados han cometido delito alguno. Es tan fugaz e irresponsable la actuación de la policía que en sus actas explanan que fue encontrada una droga, y es a partir de allí donde se evidencia su mal proceder, donde una vez que según ellos la incautan y la colectan no determinan el sitio preciso de dicho acto y mucho menos se la atribuyeron a alguien de manera individual y unipersonal que te pudiera comprometer a alguno responsabilidad penal. Lo que deriva que la marihuana encontrada según los testigos vecinos del sector (se la sembraron), la policía en su afán no le individualizó la posesión de la misma a nadie. Ya que nuca hicieron inspección corporal a nadie, ni le atribuyó la marihuana encontrada en un bolso a nadie. Lo cual trae como consecuencia la ausencia de flagrancia por no existir sujeto alguno a quien se le pueda atribuir la responsabilidad y posesión de manera única, personal y directa. Sumado a lo anterior, la Fiscalía al momento de precalificar el delito de resistencia a la autoridad se limitó a leer las actas policiales, las cuales no explicaban ni determinaban de qué forma ni de qué modo, las tres personas que represento YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, y que se encuentran privadas de la libertad y forman parte de este proceso, fueron detenidas por el órgano policial sin haber cometido delito alguno. Además no señalan tas actas policiales que alguna de estas tres personas se hayan resistido al arresto, por el contrario, por o tener nada que ver con los supuestos hechos imputados y no haber cometido delito alguno, se mostraron colaboradores con la policía y se identificaron mostrando sus documentos de identidad al ser requeridos por los agentes policiales. No se resistieron nunca al procedimiento, como así consta en las actas policiales, pero la Fiscalía procedió a generalizar y/o suponer que todos se resistieron a la detención, incurriendo ella en este error al no detallar minuciosamente el contenido de las actas policiales, donde se aprecia claramente que ninguno de mis defendidos se resistió a la autoridad, ya que por el contrario según testigos vecinos de la zona, dan fe que en el procedimiento ellos colaboraron con el procedimiento policial en todo momento hasta el punto de ayudar a montar y cargar a los heridos. Respecto al delito de instigación de menor a delinquir, en las actas policiales no se determina de modo alguno el modo, tiempo, lugar y la forma en que pudo haber sido utilizado el menor de edad que con este grupo fue detenido, al mismo que se le realizó su audiencia especial de presentación en la cual no se le determinó de manera propia, directa y confirmada la realización de un hecho punible que pudiera comprometer mediante algún vínculo la responsabilidad de este con alguno de los detenidos en este proceso. Por lo tanto a falta de sujeto activo y pasivo en este procedimiento respecto al meno de edad, se verifica la ausencia de conducta punible respecto al delito in comento, lo que trae como consecuencia la falta de tipicidad y de responsabilidad antijurídica respecto al mismo, por lo cual al momento de la fiscalía precalificar este delito no aportó al tribunal Quinto de Control de Garantías elemento alguno para fundamentar la precalificación atribuida también por este delito. El Juez Quinto de Control al momento de escuchar los elementos escasos que trajo a la Audiencia la representación fiscal paso por alto e ignoro los requerimientos de carácter taxativo que se exigen para la declaración de admisión o no de la flagrancia, figura procesal que permite fundar la legalidad de la aprehensión y por consiguiente la respectiva inserción y existencia en el proceso penal que de ella se deriva. Para que exista aprensión por flagrancia se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, el que se acaba de cometer o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. Lo que se traduce en esta figura de naturaleza fugaz, por tener atribución táctica y que conlleva a la inmediata captura o a poco de ser cometido el delito y ser sorprendido el sujeto de manera infraganti. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa recurre por la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, ya que la Vindicta Pública imputo a mis defendidos los delitos de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la Ley de Sustancas Estupefacientes y Psicotrópicas y 163 ordinal 10 y 218 numeral 10 el Código Penal respectivamente. En contra de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO ya identificados. Es el hecho ciudadanos Magistrados que la adecuación del tipo penal solicitado por la vindicta publica no encuadra en los delitos mencionados, no se subsumen los hechos en relación a los elementos de convicción que presumen dicha tipicidad, ya que si analizamos sin entrar al fondo del asunto los elementos de convicción, la falta de fundamentación que acompaña a la admisión de la calificación jurídica realizada por el Juez A Quo en la Audiencia de Presentación, donde se verifica la falta de motivación de dicha decisión y donde no se atendió la solicitud de procedencia de la inadmisión de la precalificación fiscal subsumida en los hechos hoy denunciados. El Juez de Control acogió la precalificación fiscal sin que hubiere lugar para ello, admitiendo la con el vicio hoy denunciado y que de manera ilegal y despreocupada fue ratificada y convalidada por el juez Quinto de Control, donde además no fue fundada tal admisión por parte del juez A Quo al momento de pronunciarse sobre la imputación legal objetiva. Aunado a ello en este acto tan importante como es la Audiencia de Presentación del Imputado en ningún momento se aportó al proceso las máximas de experiencia, la aplicación de las normas penales y Constitucionales que aunado a la falta de aplicación de la sana critica no pudo materializarse la imputación a mis defendidos de manera objetiva, legal y debidamente fundada al momento de serle aplicada la imprescindible TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI EL CONTROL JUDICIAL obligaciones de carácter taxativo e imperante que en atención a su cargo y función como representante del Estado Venezolano en el ejercicio del Poder Judicial al momento de estar obligado por este a impartir justicia a través de su decisión ajustada a derecho, Decisión que trae como consecuencia el grave resultado que hoy denunciamos y que recae en grave detrimento de mis defendidos, que además de ser inocentes y no tener la fiscalía elemento alguno para solicitar su imputación, el Juez Quinto de Control del Estado Aragua le impuso de la medida privativa de libertad, sin importar todas las dudas que sustancian este proceso, lo que trajo como consecuencia que no les fueran respetada la presunción de su inocencia a ninguno de ellos. Denuncio ciudadanos Magistrados que en dicho pronunciamiento como consta en el auto inmotivado, no se expresa con claridad cuáles son las circunstancias de MODO Y TIEMPO SOBRE LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL. LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE ATACAN DIRECTAMENTE EL DERECHO Ai DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En perjuicio de los imputados, donde la representación fiscal precalifico los delitos en estudio, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Quinto de Control del Estado Aragua. Discrepa esta defensa de dicha imputación ya que no existen elementos de convicción sobre la participación de los imputados de auto, ya que no consta que acto humano realizo o se manifestó para que se les atribuyera e individualizara a cada uno de ellos dicha participación, al extremo que la narrativa expuesta por la representación fiscal no les individualiza ni los nombra por separado atribuyéndoles a ninguno de mis tres representados una conducta definida y circunstanciada. La defensa considera que en autos, no surgen elementos de convicción para presumir que mis representados son responsables de conducta típica alguna. En las actas policiales no se precisa la comisión de hecho antijurídico alguno cometido por alguno de mis representados. De igual forma considera que es totalmente injusto, que la Fiscal haya pedido la privación de libertad de mis representados por cuanto no surgen suficientes elementos que conlleven a este Juzgador a tomar la precalificación Jurídica solicitada por el Fiscal pero el Juez de Control denunciado violándole una vez más sus Derechos Constitucionales como son los preceptuados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se pronunció ni fundó su decisión respecto a los hechos demostrados y traídos a este Tribunal. CAPITULO IV. PETITORIO. En consecuencia no existe elemento alguno que amerite la privación judicial de libertad contra los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, ya que no están llenos los extremos de los artículos: 26, 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236, 237, 238 y demás de la ley adjetiva penal respectivamente, es por lo que SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones: Que se declare la aprehensión ilegítima e ilegal en contra de mis defendidos por haber sido objeto de violación de sus derechos y garantías fundamentales, así como el debido proceso y el derecho a la defensa además de no existir flagrancia como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo ello y lo demás que SOLICITO ante esta honorable Corte de Apelaciones, visto que el Juez A Quo no se ajustó a derecho, violando garantías Constitucionales como son las establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 49 ejusdem en relación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa; por la falta de motivación, al no dejar plasmado concisamente los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la audiencia y al no fundar claramente lo aportado por la vindicta pública y posteriormente admitir de manera idéntica y sin ningún argumento jurídico propio, que pidiera fundamentar la aceptación de la precalificación Fiscal donde se pudiera verificar la aplicación del control concentrado, constitucional y legal en el ejercicio de justicia ordenado y encomendado por el Estado venezolano, sobre los hechos hoy denunciados, dejando duda de su función, creando por lo tanto el grave daño producido por su pronunciamiento irrito e ilegal. Es por lo que solicito de manera urgente, se suspenda el grave daño que recae en mis defendidos que de manera proba se declare la nulidad absoluta del proceso denunciado por carecer de fundamento la decisión dictada por parte del Juez Quinto de Control de Garantías Constitucionales y legales, la misma que se traduce por la falta de aplicación de justicia producto de la falta de fundamentación en su decisión, además del silencio, inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales en contra de mis representados, previstos en la ley procesal penal, la Constitución de la República, las demás leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, al momento de ejercer su función como Juez administrador de justicia en nombre de La República. Que se decrete la libertad plena a los imputados, YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIEL JOSE SOLIS MANEIRO por no existir los extremos exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 (FLAGRANCIA) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el hecho imputado que no se le puede determinar a mis defendidos, por no existir suficientes elementos de convicción que señalen la autoría por parte de mis representados o en defecto se acuerde una medida menos gravosa, para así asegurar la finalidad del proceso y no se limite restrictivamente el derecho a la libertad, al no estar verificada de manera clara y cierta el delito objeto del proceso ni el sujeto procesal, lo que está generando total duda, duda esta que según el debido proceso beneficia al reo. Solicito que se inste al Juzgado Quinto de Control que pondere dicha medida privativa de libertad, si no es loable que dicte esta Alzada una medida menos gravosa, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para garantizar y asegurar las finalidades del proceso, también los Derechos Constitucionales como la Presunción de Inocencia preceptuado en el Artículo 49° con relación al ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 8° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de manera urgente solicito a esta Corte de Apelaciones que admita el presente Recurso y lo declare Con Lugar.…”
Del folio 58 al folio 61, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 15 de febrero de 2014, causa 5C-16.838-14, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como los delitos para ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE MUNICIONES EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para FIGUEROA RUBEN JOSE, MARIANGEL PARRA GONZALEZ, JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante (X); legitima( ); TERCERO. Se acuerda la aplicación del procedimiento: Ordinario (X) Abreviado ( ). CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de Libertad de conformidad con el artículo (s) 236 ordinal (es) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión para los imputados JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA, RUBEN JOSE FIGUEROA SILVA Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, en el Centro Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, a solicitud de la Defensa se acuerdan copias simples de la presente acta, en relación a MARIANGEL PARRA GONZALEZ, se acuerda el ingreso de la misma al Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena librar para garantizar el debido proceso las evaluaciones ya ordenadas pro el Ministerio Publico mediante oficio 05-F30-0446-14 de fecha 14-02-2014, donde se solicita la evaluación de Análisis de Trazas de Disparos y evaluación Toxicologica el cual fue ordenado mediante oficio 05-F30-0444-14, de fecha 14-02-2014. OCTAVO: Se ordena la evaluación de la práctica del reconocimiento legal al ciudadano Andrés Montilla. Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Aldana Alberto, con todo respecto anuncio un AMPARO CONSTITUCIONAL por la privación ilegitima, ya que no podemos meterlos a todos en un saco cuando en el acta procesal indican dos horas posterior continúan un recorrido y lo observan a el pero no guarda relación con los hechos, ni conectividad con los hechos, evidencia esta defensa que están vulnerados sus derechos toda vez que no se respeta el estado de libertad, en virtud de ello anuncio AMPARO CONSTUCIONAL con respecto a Yeison Rico, a los fines de que sea tramitado el mismo. El tribunal indica, que los funcionarios dejan circunstancias que el joven fue aprehendido y el mismo permanecía oculto, por lo cual esto debe ser materia de investigación durante sus 45 días. Se ordena tramitar el Amparo Constitucional…”
Del folio (152) al folio (158) del presente cuaderno separado, el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CABEZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, donde, arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSHANNI HIRAM CABELLO MORENO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RICO CEDEÑO JEASON ALEXANDER, SOLIS MANEIRO JERIEL JOSE y FIGUEROA SILVA RUBEN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-02-2014, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus representados con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos: ÚNICA DENUNCIA La defensa señala en su escrito lo siguiente:"(...) "...Procediendo en este caso a invocar lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4° v 5 v el artículo 440 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL v estando en la oportunidad Legal a que se contrae el artículo del referido Código, para tales efectos interponemos Recurso de Apelación contra la decisión dictada mediante Auto proferido por ese Honorable Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual negó las solicitudes formuladas por esta Representación de la Defensa, donde decretó en contra de los imputados YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO. RUBEN JOSE FIGUEROA y GERIAL JOSE SOLIS MANEIRO, medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..." En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a sus representados, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas. En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en Acta Policial de aprehensión efectuada el día 13-02-2014, la cual fue realizada apegada a la norma jurídica, por cuanto los funcionarios al avistar a los sujetos les dieron la voz de alto y estos emprendieron la huida a veloz carrera, intentando evadir la comisión policial internándose en una vivienda, motivo por el cual se les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por su parte al localizar en el piso de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel aluminio, con forma de cubo, contentivos de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte, los cuales arrojaron un peso de Doscientos Sesenta y siete Gramos con seiscientos miligramos (267,600 grs) se califican los hechos por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente por efectuar el Delito en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, tal como se evidencia en el Acta Policial que el hecho ocurrió en compañía del ciudadano Yorman Jesús Mogollón Maldonado, de 13 años de edad, quien participó activamente en el hecho punible, se califican los Hechos por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Representación Fiscal considera que los Delitos imputados están ajustados a la Norma Jurídica. Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que a los ciudadanos RICO CEDEÑO JEISON ALEXANDER, SOLIS MANEIRO JERIEL JOSE y FIGUEROA SILVA RUBEN JOSE, se les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud de los delitos precalificados y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, no obstante al momento de la aprehensión los ciudadanos intentaron evadir la comisión, por cuanto se presume que en caso de otorgarles una medida Cautelar existe evidente peligro de Fuga, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 15-02-2014, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 11 De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que; "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos: "...E/ artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999". En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: "...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: 2) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara." Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su carácter de Defensor representando a los ciudadanos RICO CEDEÑO JEISON ALEXANDER, SOLIS MANEIRO JERIEL JOSE y FIGUEROA SILVA RUBEN JOSE.- III PETITORIO Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su carácter de Defensor Privado representando a los ciudadanos RICO CEDEÑO JEISON ALEXANDER, SOLIS MANEIRO JERIEL JOSE y FIGUEROA SILVA RUBEN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15 de Febrero de 2014”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
EL recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLIS MANEIRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles y asimismo en cuanto a la Aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 5C-16.838-14 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Control) seguida, entre otros, a los ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBEN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLIS MANEIRO, fue realizado en fecha 15 de febrero de 2014, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les decretó medida de privativa de libertad, por cuanto se considero que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Se aprecia igualmente del escrito recursivo que el defensor alega que sus defendidos fueron aprehendidos sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.
Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.
Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:
“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.
Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la participación de los ciudadanos bajo la modalidad de banda delictiva en la comisión de la actividad principal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de lo cual fueron denunciados por vecinos del lugar, como facinerosos que constriñen la vida en común de los habitantes del sector, vendiendo la sustancia ilícita a escolares, particularidades éstas, que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente los imputados fueron aprehendido en situación de flagrancia.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos participes de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendidos los Imputados serán conducidos ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen
las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este Tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 13-02-14 comparece por ante este despacho el funcionario Oficial (PBA) Vidovic Varo, credencial: 7830, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación policial Maracay Sur, quien expone: "...Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores rutinarias de patrullaje en la unidad URP-142, conducida por el Funcionario Oficial Agregado (PBA) Da silva José , credencial: 3620 y en compañía del Oficial Agregado Jimmi Solórzano, credencial: 1980, en marco del Operativo A Toda Vida Patria Segura, desplazándonos por las inmediaciones del Barrio San Luís, específicamente por la calle principal, fuimos interceptados por dos ciudadanos sexagenarios quienes con gran preocupación la acción vandálica de un grupo de jóvenes que mantienen en zozobra a los cohabitantes de la calle los Mangos y zonas aledañas de esa Barriada, quienes se dedican al la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los alumnos cuando estos cuando estos se dirigen o retornan de clases de los Liceos cercanos, amedrentando con armas de fuego a toda la comunidad y ya se sienten cansados de esta situación indicándonos que los mismos se encuentran en dicha arteria vial, donde utilizan como guarida o sitio de reunión para cometer sus fechorías el frente de una vivienda signada con el numeral: 26, donde reside el Andresito, alegando haber sido victima de estos sujetos en reiteradas oportunidades, agradeciéndonos de antemano nuestra pronta intervención siendo nugatoria el aporte de los datos filiatorios por temor de represalias, motivo por el cual le efectué llamada a los funcionarios: Oficial Quintana José, la funcionarla Oficial Agregada Marieta Suárez, Oficial Flores Douglas, integrantes de la Unidad URP 338, a fin de implementar un operativo relámpago, en relación al caso de marras una vez en las cercanías de la mencionada residencia, avistamos un grupo de jóvenes cerca de la entrada de dicha residencia quienes al percatarse de la presencia de la Comisión policial, estos mostraron una conducta evasiva, a la vez accionaron armas de fuego en contra de los funcionarios actuantes, procediendo por nuestra parte a darle la voz de alto por el parlante de la unidad, resguardando nuestra integridad y la de los cohabitantes de los alrededores, respondiendo a dicha agresión a con el uso de nuestras armas de reglamento, acelerando estos su huida en veloz carrera, hacia la parte interna de dicha vivienda, mientras uno de ellos se entrego herido a nivel del rostro, quien fue trasladado inmediatamente con la premura del caso al Hospital Central de Maracay, brindándole la atención medica requerida quien fue dado de alta posterior a su evaluación medica, dirigiéndonos al ciudadano trasgresor a quien le informamos claramente de los hechos que se le imputan y leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales inherentes practicando su aprehensión sin menoscabe de su condición de ciudadano, trasladándolo a la estación policial de San Carlos, donde dijo ser llamarse como queda escrito: MONTILLA MEDINA ANDRES MANUEL, apodado el "Lobo", venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-96, soltero de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Aura Medina y de Jesús Medina, residenciado en: Calle el Mango, casa N° 26, Barrio San Luis, Parroquia Pedro José Ovalle, Municipio Girardot, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-25.477.212, quien confronto a la comisión actuante, accionando en varias oportunidades; un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, cañón largo, calibre 38, pavón satinado, serial devastado, de seis alvéolos serial de la cacha: BST0489, aprovisionada con tres cartuchos percutidos marca RP 38 SPL y dos sin percutir, marca RP38 SPL y un cartucho sin percutir marca Winchester 38 SPL; cacha anatómica de color negro, la cual igualmente fue ubicada, fijada, colectada y embalada y etiquetada dejándose constancia de la respectiva cadena de custodia. Simultáneamente se continuo con su seguimiento del grupo de jóvenes, observando que lanzan al piso de la sala de la vivienda; un bolso elaborado en tela multicolor con la inscripción que se lee: "Colombia te Quiero", al cual a efectuar la respectiva revisión se puede avistar su contenido; 50 envoltorios elaborados en papel aluminio, con forma de cubo, contentivos de resto de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte. Procediendo a Ubicar, Fijar, Colectar, Embalar y Etiquetar dicha evidencia, dejándose constancia en la respectiva Cadena de Custodia, mientras simultáneamente se practica la aprehensión dentro de la vivienda de; cinco (05) personas entre ellos una dama quienes quedaron identificados como queda escrito: PARRA GONZALEZ MARIANGEL, Venezolana, Natural de Villa de Cura, de (20) años de edad, nacida en fecha 06/07/1.993, de estado civil: soltera, de profesión ú oficio: del hogar, hija de Milagro González (V) y de: José Parra (V), residenciada en : Sector Guayabal Calle la Pollera rancho N° 95 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.433.702; SOLIS MANEIRO, JERIEL JOSE, Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de (18) años de edad, nacido en fecha: 18/03/1.993, soltero de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Josefina Maneiro (V) y de: Arturo José Solis (F), residenciado en: Sector II de Guayabal Calle Los Aleli rancho numero: 01 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua Cédula de Identidad Numero V-24.388.853; FIGUROA SILVA Rubén José, Apodado "El Pamper" Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de (19) años de edad, nacido en fecha: 09/07/1994, soltero de profesión ü oficio: Indefinido, hijo de: Griselda Silva (V) y de padre desconocido, residenciado en:Sector Guayabal Calle la Pollera rancho numero: 95 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, Cédula de Identidad Numero V- 26.003.000; continuando con el seguimiento de otros jóve4nes que seguían su huida saltando sobre y entre las viviendas aledañas produciéndose otro intercambio de disparos con varios facinerosos, en la platabanda de la residencia, resultando uno de ellos herido al nivel del brazo derecho quien fue trasladado con la premura del caso hasta el Hospital de Maracay, donde una vez ingresado al Área de Emergencia de Adultos del referido Nosocomio fue atendido por el galeno de guardia quedando identificado como: Dixon Jesús Belisario Díaz, Apodado "El Dixon", de (20) años, Cédula de identidad V-20.989.909. (De quien se desconocen mayores datos en virtud a su estado de salud, quien permanece recluido actualmente en el Área de Emergencia del Hospital Central de Maracay. Incautándole al momento de la aprehensión del segundo victimario un arma de fuego tipo: Un (01) Arma de fuego de tipo escopeta de color negro con empuñadura de madera y mango de madera de color marrón sin seriales visibles con un cartucho calibre 16 percutido, la cual acciono en reiteradas oportunidades en contra de los integrantes de la comisión actuante, siendo igualmente; Ubicada, Fijada, Colectada, Embalada y Etiquetada dejándose constancia en la respectiva Cadena de Custodia. Una vez ingresados los dos heridos al Área de Emergencia de Adultos del referido Nosocomio fueron atendidos por el galeno de guardia Doctor: José Silverio Ramos Médico Cirujano Cédula V-09.546.537. En el mismo orden de ideas se practicó la aprehensión de un Adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yorman Jesús MOGOLLON MALDONADO, Venezolano Natural de Maracay Estado Aragua, de (13) años de edad, Nacido en fecha: 12/04/2000, soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: OLGA MALDONADO (VENEZOLANA) y de :YORMAN MOGOLLON(F),residenciado en: calle: el Mango casa S/n, BARRIO SAN LUIS PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, titular de la C.l. v- 29.533.763, integrante del grupo vandálico quien funge como lugar Teniente de la banda delictiva, todo esto señalado por la comunidad como los azotes del sector a quien igualmente se le informamos claramente de los hechos que se le imputan, leyéndole sus derechos y garantían constitucionales inherentes, practicando sus aprehensiones sin menoscabe, en su condición de adolescente, dada las condiciones que anteceden se procedió a notificar dicho procedimiento al abogado, ANGEL SALAS, FISCAL trigésimo del Ministerio Publico y a su homologo el abg. FRANKLIN FRANCO Fiscal Décimo Séptimo exponiendo los pormenores del caso, indicándonos los interlocutores remitir dichas actuaciones ante las referidas representaciones fiscales, los ciudadano aprehendidos trasladarlos hasta la sede del C.I.C.P.C SUB DELEGACION CANA DE AZUCAR, para las respectivas reseñas y trasladar las evidencias al laboratorio de Criminalística de lo referido cuerpo para las experticia de rigor y posteriormente fuesen trasladados al palacio de justicia para ser presentados ante el Juzgado correspondiente, quedando bajo la custodia del oficial de instalaciones de esta estación Policial a la orden del Ministerio Publico. Es todo.-
Igualmente cursa Acta Policial, de fecha 13-02-2014, suscrita por el Oficial (PBA) QUINTANA JOSE, C/7165, adscrito a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, quien deja constancia que: siendo aproximadamente las 05:20 pm de hoy, encontrándose en labores rutinarias de patrullaje en la unidad URP-142, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PBA) DA SILVA JOSE y en compañía del Oficial Agregado (PBA) JIMMY SOLORZANO C/1980, en el marco del operativo "A toda Vida Patria Segura", continuamos con el recorrido y revisión de todas las zonas aledañas al lugar de los hechos, logrando ubicar en un terreno baldío, donde se ubica una casa abandonada aledaña a un ciudadano quien permanecía oculto quien dijo ser y llamarse como queda escrito RICO CEDEÑO JEISON ALEXANDER, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de (20) años de edad, nacido en fecha 08/11/1993, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de NELLY CEDEÑO y de JOEL RICO, residenciado en Barrio San Luís, calle El Mango, casa Nro. 17, Cédula de Identidad Numero V-21.271.782, a quien le informaron claramente de los hechos, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, practicando su aprehensión, sin menoscabo de su condición de ciudadano. Trasladándolo inmediato a la sede policial. Proceden a notificarle del procedimiento al Abg. ANGEL SALAS Fiscal trigésimo del Ministerio Publico, quien indico remitir dichas actuaciones ante esa representación fiscal, al ciudadano aprehendido trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de Azúcar, para las respectivas reseñas y posteriormente fuese trasladado al Palacio de Justicia para ser presentado ante el Juzgado correspondiente, quedando bajo la custodia del Oficial de Instalaciones de esa estación Policial a la orden del Ministerio Publico. Es tod.-
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: para ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1o del Código Penal, DESCARGA DE MUNICIONES EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para FIGUEROA RUBEN JOSE, MARIANGEL PARRA GONZALEZ, JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de para ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1o del Código Penal, DESCARGA DE MUNICIONES EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para FIGUEROA RUBEN JOSE, MARIANGEL PARRA GONZALEZ, JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial (PBA) QUINTANA JOSE C/7165, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ADSCRITO A LA ESTACIÓN POLICIAL DE MARACAY SUR, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado.
2. ACTA DE APREHENSIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 13-02-2014, en las cuales se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia. -
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, DE FECHA 13-02-14 , suscrito por funcionario QUINTANA JOSE, credencial N° 7165, adscrito a la Estación Policial de San Carlos, donde se deja constancia de la evidencia colectada, la cual fue la siguiente: Una (01) Bolso elaborado de en material multicolor, con las inscripciones que se lee "Colombia te quiero", donde se encuentra en su interior cincuenta (50) envoltorios elaborado de papel aluminio, con forma de cubo, contentivo de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte. Un (01) arma de fuego Smith & Wessn cañón largo calibre 38 pavón satinado, seriales devastado de seis alvéolos, serial de cacha BST0489, aprovisionada con tres (03) cartuchos percutidos maraca RP38SPL y dos (02) sin percutir marca RP38SPL Y UNO (01) sin percutir marca WINCHESTER 38 SPL. Un arma de fuego tipo escopeta de color negro con empuñadura de madera y mango de madera de color marrón sin seriales visibles con un cartucho calibre (16) percutido.
4. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 14-02-14, suscrita por la experta CAROLINA VASQUEZ CREDENCIAL: 33806, el cual arroja el siguiente resultado: un sobre elaborado en papel de color blanco , en cuyo interior se encuentran un bolso elaborado en fibra de algodón de colores con inscripciones donde se lee "Colombia te Quiero", contentivo de 50 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, con un peso neto total de doscientos sesenta y siete (267) gramos con seiscientos (600) miligramos, seguidamente se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de doscientos sesenta y siete (267) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, seguidamente una porción de la muestra se le agrega reactivo DUQUENOIS arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los hechos señalados. Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: MARIANGEL PARRA GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad V-24.433.702, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-07-1993, edad 20, profesión del Hogar, residenciado en: Guayabal, Casa N° 95, Calle 13, Villa de Cura estado Aragua. Teléfono: 0412-158.95.01. ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA, Titular de la cédula de Identidad V-25.477.212, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1996, edad 18, profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en: Barrio San Luís, Calle el Mango, Casa N° 26, Maracay estado Aragua. RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad V-21.271.782, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-11-1993, edad 20, profesión Obrero, residenciado en: Barrio San Luís, Calle Páez, Casa N° 26, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-3520413. FIGUEROA RUBEN JOSE, Titular de la cédula de Identidad V-26.003.000, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-09-1994, edad 19, profesión Obrero, residenciado en: La Villa, Sector Guayabal, Calle los Alerines, Casa N° 05, Estado Aragua. JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, Titular de la cédula de Identidad V-24.388.853, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-03-1995, edad 18, profesión Obrero, residenciado en: Villa de Cura, Guayabal, Calle Los Alelíes, Casa N° 05, Estado Aragua. Teléfono: 0416-8445323, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante. A solicitud del Ministerio Publico se Aplica El Procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión para los imputados JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA, RUBEN JOSE FIGUEROA SILVA Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, en el Centro Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, en relación a MARIANGEL PARRA GONZALEZ, se acuerda el ingreso de la misma al Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. Y así finalmente se decide. DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como los delitos para ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE MUNICIONES EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para FIGUEROA RUBEN JOSE, MARIANGEL PARRA GONZALEZ, JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante (X); TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: Ordinario (X) CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de Libertad de conformidad con el
Artículo (s) 236 ordinal (es) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión para los imputados JERIEL JOSE SOLIS MANEIRO, ANDRES MANUEL MONTILLA MEDINA, RUBEN JOSE FIGUEROA SILVA Y RICO CEDEÑO YEISON ALEXANDER, en el Centro Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, a solicitud de la Defensa se acuerdan copias simples de la presente acta, en relación a MARIANGEL PARRA GONZALEZ, se acuerda el ingreso de la misma al Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena librar para garantizar el debido proceso las evaluaciones ya ordenadas pro el Ministerio Publico mediante oficio 05-F30-0446-14 de fecha 14-02-2014, donde se solicita la evaluación de Análisis de Trazas de Disparos y evaluación Toxicologica el cual fue ordenado mediante oficio 05-F30-0444-14, de fecha 14-02-2014. OCTAVO: Se ordena la evaluación de la práctica del reconocimiento legal al ciudadano Andrés Montilla. Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Aldana Alberto, con todo respecto anuncio un AMPARO CONSTITUCIONAL por la privación ¡legitima, ya que no podemos meterlos a todos en un saco cuando en el acta procesal indican dos horas posterior continúan un recorrido y lo observan a el pero no guarda relación con los hechos, ni conectividad con los hechos, evidencia esta defensa que están vulnerados sus derechos toda vez que no se respeta el estado de libertad, en virtud de ello anuncio AMPARO CONSTUCIONAL con respecto a Yeison Rico, a los fines de que sea tramitado el mismo. El tribunal indica, que los funcionarios dejan circunstancias que el joven fue aprehendido y el mismo permanecía oculto, por lo cual esto debe ser materia de investigación durantes sus 45 días. Se ordena tramitar el Amparo Constitucional, por lo cual se ordena Remitir copia de la presente acta a la Unidad de Distribución a los fines de ser distribuida a la instancia que ha de conocer.”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial (PBA) QUINTANA JOSE C/7165, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ADSCRITO A LA ESTACIÓN POLICIAL DE MARACAY SUR, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante de los imputados Siendo aproximadamente las:03:20 pm, de hoy, encontrándome en mis labores rutinarias de patrullaje en la unidad URP-142, conducida por el funcionario: Oficial Agregado (PBA) Da silva José C/3620 y en compañía del Ofic Agregado (PBA) Jimmy Solórzano C/1980, en el marco del operativo, " Toda Vida Patria Segura" desplazándonos por las inmediaciones del Barrio San Luis, específicamente por su Calle Principal fuimos interceptados por dos ciudadanos Sexagenarios quienes expusieron con gran preocupación la acción vandálica de un grupo de jóvenes quienes mantiene en zozobra de los cohabitantes de Calle El Mango y zonas aledañas de esa barriada, quienes se dedican a la distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los alumnos cuando y estos se dirigen o retornan de clases de los Liceos cercanos, amedrentan con armas de fuego a toda la comunidad y ya se sienten cansados de tal situación, indicándonos que los mismos se encuentran en estos momentos en dicha arteria donde utilizan como guarida o sitio de reunión para cometer sus fechoría el frente de una vivienda signada con el numeral; 26, donde reside el Andresito alegando haber sido víctimas de estos sujetos en reiteradas oportunidad agradeciéndonos de antemano nuestra pronta intervención, siendo nugatoria el aporte de los datos filiatorios de los ciudadanos por temor a represalias motivo por el cual le efectué llamado a los funcionarios: Oficial (PBA) Quintana Agregado (PBA) José C/7165 y la funcionaría: Oficial Mariela Suárez C/168: , Oficial (PBA) Flores Douglas C/7435, integrantes de la Unidad URP a fin de implementar Un Operativo Relámpago, en relación al caso de marras, una vez en las cercanías de la mencionada residencia, avistamos grupo de jóvenes cerca de la entrada de dicha residencia quienes al percatarse de la presencia de la Comisión policial estos mostraron una conducta evasiva contra de los funcionarios actuantes, a la vez que accionaron armas de fuego, procediendo por nuestra parte a darle la voz de alto por el parlante de la unidad, resguardando nuestra integridad y la de los cohabitantes de los alrededores, respondiendo a dicha agresión con el uso de nuestras armas de reglamento, acelerando estos su huida en veloz carrera hacia la parte interna de dicha vivienda, mientras uno de ellos se entregó herido al nivel del rostro, quien fue trasladado Hospital Central de Maracay brindándole inmediatamente con la premura del caso la atención medica requerida, quien fue dado de alta posterior a su evaluación médica, dirigiéndonos al ciudadano trasgresor a quien le informamos claramente de los hechos que se le imputan leyéndole sus derechos y garantía constitucionales inherentes, , practicando su aprehensión sin menoscabe de su condición de ciudadano trasladándolo a la Estación Policial de San Carlos donde dijo ser y llamarse como queda escrito, MONTILLA MEDINA Andrés Manuel, apodado "El Lobo" Venezolano natural de Maracay Estado Aragua de (18) años de edad, nacido en fecha:21/01/1996, Soltero, de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Aura Medina(V)y de Jesús Medina (V), residenciado en: Calle: El Mango Casa numero: 26 Barrio San Luis Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot Estado Aragua, Cédula de Identidad Numero V-25.477.212. Quien confronto a la Comisión actuante accionando en varias oportunidades; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith &Weasson, cañón largo calibre .38, Pavón: Satinado, serial desbastados, seis (06) alveolos, Serial de cacha: BSTÓ489, aprovisionada con tres(03) cartuchos percutidos marcas: RP 38 SPL y Dos (02) sin percutir marcas: RP 38 SPL y Un (01) cartucho sin percutir marca: Winchester 38 SPL cacha anatómica de color negro, la cual igualmente fue; Ubicada, Fijada Colectada, Embalada y Etiquetada dejándose, constancia en la respectiva cadena de Custodia. Simultáneamente se continuando con su seguimiento del grupo de jóvenes, observando que lanzan al piso de la sala de la vivienda; Un (01 Bolso elaborado en tela multicolor con la, inscripción que se lee: "Colombia te Quiero", al cual al efectuarle la respectiva revisión se pudo avistar su contenido Cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel aluminio, con forma de cubo, contentivos de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte. Procediendo a Ubicar, Fijar, Colectar Embalar y Etiquetar dicha evidencia dejándose constancia en la respectiva Cadena de Custodia, mientras simultáneamente se practica la aprehensión dentro de la vivienda de; cinco (05) personas entre ellos una dama quienes quedaron identificados como queda personas entre ellos una dama quienes quedaron identificados como queda escrito PARRA GONZALEZ MARIANGEL Venezolana, Natural de Villa de Cura, de (20) años de edad, nacida en fecha: 06/07/1.993, de estado Civil: Soltera, de profesión ú Oficio: del Hogar/hija Milagro González (V) y de: José Parra (V), residenciada en: Sector Guayabal, la Pollera rancho numero: 95 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.433.702 ; SOLIS MANEIRO, JERIEL JOSE, Venezolano natural ce Maracay Estado Aragua, de (18) años de edad, nacido en fecha: 18/03/1.993, Soltero, de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Josefina Maneiro (V) y de: Arturo José Solis (F), residenciado en: Sector II de Guayabal Calle Los Aleli rancho numero: 01 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua Cédula de Identidad Numero V-24.388.853 ;FIGUEROA SILVA Rubén José, Apodado "El Pamper" Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de (19) años de edad, nacido en fecha: 09/07/1994, Soltero, de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Griselda Silva (V) y de padre desconocido, residenciado en: Sector Guayabal Calle la Pollera rancho numero: 95 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, Cédula de Identidad Numero V-26.003.000 ; continuando con el seguimiento de otros jóvenes que seguían su huida saltando sobre y entre /a¿; viviendas aledañas produciéndose otro intercambio de disparos con varios facinerosos, en la platabanda de la residencia, resultando uno de ellos herido al nivel del brazo derecho quien fue trasladado con la premura del caso hasta el Hospital de Maracay, donde una vez ingresado al Área de Emergencia de Adultos del referido Nosocomio fue atendido por el galeno de guardia quedando identificado como: Dixon Jesús Belisario Díaz, apodado "El Dixon de (20) años, Cédula de Identidad V-20.989.909. (De quien se desconoced mayores datos en virtud a su estado de salud, quien permanece recluido actualmente en el Área de Emergencia del Hospital Central de Maracay. Incautándole al momento de la aprehensión del segundo victimario un arma de fuego tipo: Un (01) Arma de Fuego de tipo escopeta de color negro con empuñadura de madera y mango de madera de color marrón sin seriales visibles con un cartucho calibre 6 percutido, la cual acciono en reiteradas oportunidades en contra de los integrantes de la comisión actuante, siendo igualmente; Ubicada, Fijada, Colectada, Embalada y Etiquetada dejándose constancia en la respectiva Cadena de Custodia. Una vez ingresados los dos heridos al Área de Emergencia ce Adultos del referido Nosocomio fueron atendidos por el galeno de guarda Doctor: José Silverio Ramos Médico Cirujano Cédula V-09.546.537. En el mismo orden de ideas se practicó la aprehensión de un Adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yorman Jesús MOGOLLON MALDONADO, Venezolano Natural de Maracay Estado Aragua, de (13) años de edad, Nacido en fecha: 12/04/2000, Soltero, de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Olga Maldonado (V) y de: Yorman Mogollón (F), Residenciado en: Calle: El Mango Casa sin número Barrio San Luis Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-29.50:1.763, integrante del grupo vandálico, quien funge cómo lugar teniente de la banda delictiva todos estos señalados por la Comunidad como los azotes del Sector a quien igualmente se le informamos claramente de los hechos que se le imputan, leyéndole sus derechos y garantía constitucionales inherentes, practicando sus aprehensiones sin menoscabe de su condición de Adolescente. Dadas las condiciones que anteceden se procedió a notificar ¡dicho procedimiento al Abogado Ángel Salas Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico y a su homologo el Abogado Franklin Franco Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, exponiéndoles los pormenores del caso, indicándonos los interlocutores reunir dichas actuaciones ante las referidas Representaciones Fiscales, los Ciudadanos aprehendidos trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar para las respectivas Reseñas y trasladar las evidencias al Laboratorio de Criminalística del referido cuerpo para las experticia de rigor y posteriormente fuesen trasladados al palacio de justicia para ser presentado ante el juzgado correspondiente, quedando bajo la custodia del Oficial de Instalaciones de esta Estación Policial a la orden del Ministerio Público de la cédula de identidad V-29.501.763, integrante del grupo vandálico, quien funge cómo lugar teniente de la banda delictiva todos estos señalados por la Comunidad como los azotes del Sector a quien igualmente se le informamos claramente de los hechos que se le imputan, leyéndole sus derechos y garantía constitucionales inherentes, practicando sus aprehensiones sin menoscabe de su condición de Adolescente. Dadas lau condiciones que anteceden se procedió a notificar ¡dicho procedimiento al Abogado Ángel Salas Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico y a su homologo el Abogado Franklin Franco Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, exponiéndoles los pormenores del caso, indicándonos los interlocutores reunir dichas actuaciones ante las referidas Representaciones Fiscales, los Ciudadanos aprehendidos trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar para las respectivas Reseñas y trasladar las evidencias al Laboratorio de Criminalística del referido cuerpo para las experticia de rigor y posteriormente fuesen trasladados al palacio de justicia para ser presentado ante el juzgado correspondiente, quedando bajo la custodia del Oficial de Instalaciones de esta Estación Policial a la orden del Ministerio Público. Es todo
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:” En esta misma fecha, siendo aproximadamente las: Cinco y Treinta horas de la tarde (05:30 pm) compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial (PBA) Quintana José C/7165. Adscrito a la Estación Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo: 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 113°, 115°, 116°,119° 127°, 153°, 191°, 266°, 267° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículo 34° de la Ley de Policía Nacional y Servicio de Policíé., en concordancia con lo establecido en los artículos: 44°, 45°, y 46° de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ei servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las: 05:20 pm, de hoy, encontrándome en mis labores rutinarias de patrullaje en la unidad URP-142, conducida por el funcionario: Oficial Agregado (PBA) Da silva José C/3620 y en compañía del Oficial Agregado (PBA) Jimmy Solórzano C/1980, en el marco del operativo, "A Toda Vida Patria Segura", continuamos con e\ Recorrido y revisión de todas las zonas aledañas al lugar de los hechos, logrando ubicar en un terreno baldío, donde se ubica una casa abandonada aledaña a un ciudadano quien permanecía oculto quien dijo ser y llamarse como queda escrito; RICO CEDEÑO Jeison Alexander, Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de (20) años de edad, nacido en fecha: 08/11/1993, Soltero, de profesión ú oficio: Indefinido, hijo de: Nelly Cedeño (V) y de: Joel Rico (V) residenciado en: Barrio San Luis Dalle: El Mango Casa numero: 17, Cédula de Identidad Numero V-21.271.782, a quienes igualmente les informamos claramente de los hechos que se le imputan, leyéndole sus derechos y garantía constitucionales inherentes, practicando sus aprehensiones sin menoscabe de su condición de Ciudadano. Trasladándolo de inmediato a nuestra sede de origen. Desde donde procedimos a notificar clcho procedimiento al Abogado Ángel Salas Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, exponiéndoles los pormenores del caso, indicándonos el interlocutor remitir dichas actuaciones ante esa Representación Fiscal, al Ciudadano aprehendido trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, para las respectivas Reseñas y posteriormente fuese trasladado al palacio de justicia para ser presentado ante el juzgado correspondiente, quedando bajo la custodia del Oficial de Instalaciones de esta Estación Policial a la orden del
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, DE FECHA 13-02-14 , suscrito por funcionario QUINTANA JOSE, credencial N° 7165, adscrito a la Estación Policial de San Carlos, donde se deja constancia de la evidencia colectada, la cual fue la siguiente: Una (01) Bolso elaborado de en material multicolor, con las inscripciones que se lee "Colombia te quiero", donde se encuentra en su interior cincuenta (50) envoltorios elaborado de papel aluminio, con forma de cubo, contentivo de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte. Un (01) arma de fuego Smith & Wessn cañón largo calibre 38 pavón satinado, seriales devastado de seis alvéolos, serial de cacha BST0489, aprovisionada con tres (03) cartuchos percutidos maraca RP38SPL y dos (02) sin percutir marca RP38SPL Y UNO (01) sin percutir marca WINCHESTER 38 SPL. Un arma de fuego tipo escopeta de color negro con empuñadura de madera y mango de madera de color marrón sin seriales visibles con un cartucho calibre (16) percutido.
4.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 14-02-14, suscrita por la experta CAROLINA VASQUEZ CREDENCIAL: 33806, el cual arroja el siguiente resultado: un sobre elaborado en papel de color blanco , en cuyo interior se encuentran un bolso elaborado en fibra de algodón de colores con inscripciones donde se lee "Colombia te Quiero", contentivo de 50 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, con un peso neto total de doscientos sesenta y siete (267) gramos con seiscientos (600) miligramos, seguidamente se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de doscientos sesenta y siete (267) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, seguidamente una porción de la muestra se le agrega reactivo DUQUENOIS arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2, 3 y 5 del precitado artículo, conjuntamente con la importancia de resaltar que el caso in conmento versa sobre la presunta comisión entre otros del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como un delito pluriofensivo, contra la colectividad, así mismo se observa que excede en su limite máximo de (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, siendo improcedente una medida menos gravosa, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado que, esta Alzada verifica la existencia de Registro Especial, inserto en el folio (60) al (65) del presente cuaderno separado, en el caso del ciudadano SOLIS MANEIRO JERIEL JOSÉ, de fecha 21-11-2011 por el delito de Posesión de Drogas, en la causa 1CA-4057-11; asimismo en el caso del ciudadano RICO CEDEÑO JEASON ALEXANDER, en fecha 26-01-2009, en la causa 2CA-2038-09, por el delito de Secuestro, en fecha 11-07-2009 en la causa 1CA-2402-09 por el delito de Posesión de Drogas, en fecha 23-08-2009 en la causa 2CA-2388-09, por el delito de Posesión de Drogas, en fecha 25-03-2010, en la causa 1CA-2833-10 por el delito de Posesión de Drogas y en fecha 20-05-2010 y en el caso del ciudadano FIGUEROA SILVA RUBEN JOSÉ, en la causa 9C-21098-13, por el delito de Robo Agravado, lo cual encuadra en el numeral 5 del articulo 237 de la Ley Adjetiva, sumado a las anteriores circunstancias especificadas.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2014, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados son partícipes de la comisión de los hechos señalados, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, según el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de l referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15 de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/02/2014, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: YEISON ALEXANDER RICO CEDEÑO, RUBÉN JOSÉ FIGUEROA SILVA y JERIEL JOSÉ SOLÍS MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa N° 1Aa-10.628-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/mch*