REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de mayo de 2014
204° y 155°

CAUSA: 1Aa-10.615-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DANIEL MARÍN MORALES RUBEN MARÍN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA
ACCIONANTE: Abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “ÚNICO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, a favor de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA en contra de la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Nº _______-14.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANIEL MARÍN MORALES RUBEN MARÍN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA, contra el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre los citados ciudadanos, incoada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), aduciendo con ello la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 en concordancia con los artículos 2, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de sus representados, toda vez que la inactividad del órgano jurisdiccional cercena la posibilidad de recibir una oportuna respuesta.

Para resolver se observa:

El accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante a la Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada Mary Carmen Amarista Herrera.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANIEL MARÍN MORALES RUBEN MARÍN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA, presentó escrito en fecha 20 de marzo de 2014, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de los recursos interpuestos; en las cuales ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, específicamente en cuanto al trámite de la Solicitud de Decaimiento de Medida cautelar privativa que obra en contra de DANIEL MARIN MORALES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, RUBEN DARIO MARIN MORALES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765 y HERIBERTO PEREZ CARDONA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, desde el 1 de diciembre de 2008, ejercido por esta Defensa en fecha 12 DE MARZO DE 2014, por la omisión de pronunciamiento sobre la Libertad de los supra mencionados ciudadanos, una vez vencido como se encuentra desde el día 17 DE MARZO DE 2014 el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no riela en autos pronunciamiento del Juzgado sobre el particular incurriendo por consiguiente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Agravio por omisión de pronunciamiento ya que con la falta de diligencia quebranta el derecho de mis defendidos a recibir una tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la inactividad del órgano jurisdiccional cercena la posibilidad de recibir una respuesta oportuna y favorable en cuanto ala Libertad de los agraviados de autos.
Quien suscribe, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad No V-12.202.700,1.P.S.A No 187.533, DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, correo electrónico robertveraz@hotmail.com, celular 0414.0716704, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, RUBEN DARIO MARIN MORALES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765 y HERIBERTO PEREZ CARDONA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, según consta en las actas que conforman el Expediente Número 5M-1081-09, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro muy respetuosamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal Acción de Amparo Constitucional por la Conducta Omisiva de falta de pronunciamiento oportuno de parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Juez Mary Carmen Amarista Herrera, esta omisión judicial a partir de la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa ejercida por esta Defensa Técnica en fecha 12 DE MARZO DE 2014, mantiene la lesión aún vigente de los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26 y DEBIDO PROCESO, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al día de hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producir un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica infringida por parte de la juzgadora, quien conoció a través de dicha solicitud de decaimiento el cambio de circunstancias que hacen imperioso dicho decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de mi defendido, lo cual hasta el presente día se mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida (Texto la acción de amparo y sus modalidades judiciales - autor: Humberto Enrique Tercero Tabares.); procedo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCION ALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DFJ AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000,
824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectiva TUTELA JUDICIAL, dentro de los términos que los preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional. Este Juzgado agraviante que lesionó varias garantías constitucionales ante diversas solicitudes de REVISION de la medida de privación preventiva, ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la privación, violando con ello derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida NO TENDRÁ APELACION como vía ordinaria de impugnación de solicitar la sustitución de medida preventiva. De ahí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta omisión judicial a un derecho fundamental constituye una lesión constitucional directa y expresa al derecho a la libertad personal, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia transgredió igualmente lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Juez agraviante pudo sin más dilación pronunciarse sobre el decaimiento de la medida solicitado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso honorables Magistrados que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio ha
demostrado CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2,26,49, 51, 83 y 257 constitucional. A la luz de lo anterior, se observa que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial Pre-existente como lo es la Revisión de la Medida Cautelar, al cual hace expresa referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que lleva a esta defensa que ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA, la arbitrariedad y el abuso de poder de la Jueza agraviante, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 383, de fecha 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: "en consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicito que sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de arnparo interpuesta CONTRA LA OMISION JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, por parte de la Jueza agraviante a partir de la solicitud del decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de mi defendido materializada el 12 DE MARZO DE 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASÍ LO SOLICITO muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE
JUICIO
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26; DERECHO AL DEBIDO PROCESO, artículo 49; LIBERTAD PERSONAL, Artículo 44 y DERECHO DE PETICIÓN, artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 2o del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante la siguiente dirección: Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida Agustín Álvarez (al lado de la antigua sede de Corpoindustria), Maracay, Estado Aragua. A los mismos efectos, señalo que los agraviados DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES, y HERIBERTO PEREZ CARDONA, se encuentran detenidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) e INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), ESTADO BARINAS, respectivamente.
CAPITULO V
DEL LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: abogada Mary Carmen Amarista Herrera, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a cargo de la para la fecha de presentación de esta acción de amparo, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta entidad federal.
CAPITULO VI PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley, que rige la materia pueda dar lugar a la ^admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Juzgado agraviante desde el momento en que se introdujo la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES, y HERIBERTO PEREZ CARDONA,, materializada en fecha 12 DE MARZO DE 2014, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele con la dilación judicial indebida el derecho a una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional.”

En fecha 01 abril del año en curso, esta Alzada se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, ordenando en consecuencia notificar a las partes.

3.-La sala decide:

PRIMERO:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones, sostiene con respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Ahora bien en el caso que nos atañe, plantea el abogado accionante en amparo, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al que se ampara, al manifestar la abstención o la falta de pronunciamiento en el cual presuntamente ha incurrido el Tribunal Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a la Solicitud de Decaimiento de la de Medida Cautelar Privativa a favor de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA.-

En el caso objeto de estudio, se observa posteriormente al folio( ) del asunto principal alfanumérico 5M-1081-09, (nomenclatura del Juzgado 5° de Juicio), riela el escrito, de fecha 22 de abril de 2014, mediante cual el accionante manifiesta:

“DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Quien suscribe, ROBERT ALEXANDER AL VARADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.202.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.533, domicilio procesal: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, correo electrónico robertveraz@hotmail.com, teléfono 0414.0716704, en mi condición de defensor de los ciudadanos Daniel Marín Morales, Rubén Darío Marín Morales y Heriberto Pérez Cardona, siendo la oportunidad legal para ello ocurro respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formal Desistimiento de la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de marzo de 2014, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de recurso interpuesto contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Mary Carmen Amarista Herrera.
Acción interpuesta en virtud de que una vez vencidos como se encontraban desde el día 17 de marzo de 201, el lapso para que la jueza se pronunciara sobre la "Solicitud de Decaimiento de Medida cautelar -privativa que obra en contra" de de los ciudadanos Daniel Marín Morales, Rubén Darío Marín Morales y Heriberto Pérez Cardona, ejercido por esta Defensa en fecha 12 de marzo de 2014 y siendo que para la fecha 21 de marzo de 2014, no constaba en autos pronunciamiento alguno sobre la misma, lo cual se evidencia de las diligencias suscritas por la Defensa Técnica en misma fecha, las cuales adjunto al presente signadas como "A" y "B", haciéndose imperativa la admisión del recurso de amparo con el fin de que cesara la inminente lesión e injuria constitucional por omisión de pronunciamiento y trámite oportuno. Ahora bien, el día 10 de abril de 2014, con ocasión de apersonarme en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fui notificado del auto mediante el cual se respondía nuestra "Solicitud de Decaimiento de Medida cautelar privativa", ejercida por esta Defensa en fecha 12 de marzo de 2014 en favor de los ciudadanos Daniel Marín Morales, Rubén Darío Marín Morales y Heriberto Pérez Cardona, según se desprende de la Boleta de Notificación 1824-14, de fecha 27 de marzo de 2014, la cual riela inserta en el Folio 63 de la Pieza 58 del expediente de autos. Por ello, pese a no haber sido notificado oportunamente ya que la decisión se produjo fuera de lapso, en aras de litigar con buena fe y actuar apegado a derecho, una vez verificado el cese de la violación denunciada, es por lo cual acudo a esta digna corte y desisto de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento y trámite oportuno sobre decaimiento de medida solicitada en fecha 12 de marzo de 2014 y ASÍ SOLICITO muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada”
Visto el contenido del escrito que antecede ut supra trascrito, se desprende que en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, emitió pronunciamiento, respecto a la solicitud de decaimiento de medida presentado en fecha 12 de marzo de 2014, tal como refiere en este caso, el mismo accionante Abogado Robert Alexander Alvarado López, respondiendo de esta manera a la pretensión aducida; y en tal sentido, es por lo que esta resulta relevante transcribir el contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, ya ha dictado el auto o providencia generador del mismo, en consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado auto motivado en la causa alfanumérica 5M-1081-09 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Juicio), en fecha 27 de marzo de 2014, dictando el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa a favor de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo en un primer momento; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anterior consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud citada decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2014, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante, abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, a favor de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA, en contra de la Jueza Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I VA

Por las razones que anteceden, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, a favor de los ciudadanos DANIEL MARIN MORALES, RUBEN DARIO MARIN MORALES y HERIBERTO PEREZ CARDONA en contra de la Juez Quinta (5°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
(Presidente)



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
(Ponente)



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa 1Aa-10.615-14
AGBO/MCG/DAD/mch*