REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de noviembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 1Aa/10.723-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO
IMPUTADO: ciudadano MILTON GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.


Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4J-1443-13; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.723-14, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 29 de Octubre del año 2013, esta Juzgadora fue recusada por la Dra. CARMEN TOCUYO, Defensora Privada del ciudadano MILTON GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS,…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, habiendo esta juzgadora realizado el informe correspondiente a fin de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito; es el caso que hasta la presente fecha no existe decisión al respecto, no obstante considera esta jurisdicente en el caso de marras que los términos utilizados por dicha defensora fueron evidentemente ofensivos, vejatorios, en contra de mi persona, poniendo en duda después de más de veinte años de servicio mi reputación como Administradora de Justicia, al señalarme como inhábil e incapaz que no garantizo imparcialidad, y lo indica su escrito de Reacusación …. Es por lo que tal circunstancia y utilizando tales términos peyorativos e infames y en desagravio de mi reputación, dada mi investidura como juez quien en todo momento garantizo el debido proceso y la igualdad de las partes, es por lo que como figura arbitral en este Juicio, considero que lo prudente para garantizar lo idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de la circunstancia antes señalada que pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar de manera inconciente, constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 89 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio. …”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Juicio, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, observa:

De la competencia:

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, se debe observar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado, que en la causa N° 4J-1443-13, fue recusada por la Abg. CARMEN TOCUYO, y habida cuenta que mantiene un distanciamiento con la referida abogada, al utilizar ésta, según el dicho de la Juez inhibida, términos ofensivos, vejatorios hacia su persona, poniendo en duda su reputación, luego de más de veinte años de servicio en la administración de justicia, es por lo que procede a inhibirse a fin de garantizar la idoneidad en el proceso, considerando motivo grave que compromete su imparcialidad, ya que esto ha generado en su persona un sentimiento de animadversión e incomodidad con la abogada antes señalada.

En este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la afirmación de la Jueza inhibida, en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 90 ejusdem ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE


ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO




LA JUEZ DE LA SALA – PONENTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO



EL MAGISTRADO DE LA SALA


FABIOLA COLMENAREZ


EL(A) SECRETARIO(A)


NELLY MEJÍAS ACEVEDO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL(A) SECRETARIO(A)


NELLY MEJÍAS ACEVEDO




AGBO/MCG/FC*Tibaire
Causa N° 1Aa-10.723-14