REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de mayo de 2014

203º y 155º

Causa Nro: 1Aa-10. 674-14
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: ALFREDO CASTELLANO SUAREZ
VICTIMA: GLADYS SALAS
DEFENSOR: Abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública
FISCAL: Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: MANUEL ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de enero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”

N° ________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensor Pública Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014, por el referido Tribunal, en la cual, entre otras cosas, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

En fecha 28 de abril de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.


Una vez verificado los requisitos necesarios y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 02 de mayo de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

La recurrente Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…: Quien suscribe, CEDRYS A. PALENCIA M., Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5o de Control en fecha 11 de enero de 2014 en la causa N° 5C-16.762-14 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismos y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 11 de Enero del año 2.014 se realizó por ante el Juzgado 5o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalificó por el delitos de Robo Agravado. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.";

Sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5o de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11-01-14 en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 5o de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.”

Del folio 36 al folio 39, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de enero de 2014, causa 5C-16.762-14, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra
evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 09-01-2014, suscrito por el funcionario Pérez Jesús, adscrito al servicio de patrullaje punto a pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Salas Gladis (De quien se omiten sus datos Filiatorios de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a victimas y testigos), narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.. ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2014, suscrita por el funcionario Oficial Pérez Jesús, adscrito al servicio de patrullaje punto a pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado,
3. Acta de Aprehensión y notificación de los derechos de los imputados, en las cuales se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia. -
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, NUMERO ARGS 26-0401-2014, DE FECHA N° 09-01-2014, suscrito por funcionario Cristian Vitriago, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia colectada.-
5. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 0066 de fecha 10-01-2014. suscrito por el funcionario Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el Reconocimiento Legal un (01) instrumento punzo cortante del denominado Cuchillo..."
6. EXPERTICIA AVALUO REAL, numero 0067 de fecha 10-01-2014, suscrito por el funcionario Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el Avaluó Real un (01) teléfono celular, marca Blackberry..."
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-01-2014, suscrito por el faccionario Detective Padrón Geordy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el cuerpo de policía nació,"'ü bolivariana donde informa al CICPC de la aprehensión del ciudadano cástranos Suárez Manuel Alfredo..."

Elementos que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado de auto o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante 'del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal;
Asi como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y asi finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 04-01-1984, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PROMOTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17,470.254, residenciado en URBANIZACIÓN MATA REDONDA, MANZANA 13. CALLE D. CASA NRO. 153-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aprehensión como flagrante, A solicitud del Ministerio Publico se Aplica El Procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Guarico, Los Pinos. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante del ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUÁREZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 04-01-1984, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PROMOTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.470.254, residenciado en URBANIZACIÓN MATA REDONDA, MANZANA 13, CALLE D, CASA NRO. 153-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Visto lo manifestado por la Defensa, así como el Imputado este Juzgado ordena practicar EVALUACIÓN TOXICOLOGICA, al encartado de autos. QUINTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar y, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON”


Del folio (51) y folio (52) del presente cuaderno separado, el Fiscal Quinto (5°) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON, donde, arguye lo siguiente:

“Yo, VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de Ministerio Publico del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 6 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el articulo 441 Ejusdem, procedo a dar contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica CEDRIS PALENCIA, en su carácter de defensor del ciudadano: MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ en Contra de la Decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, en los siguientes términos:
Solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en audiencia especial de presentación por aprehensión en flagrancia, el ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ , fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS SALAS, habiéndose fundamentado la referida decisión. 1.- La DENUNNIA, de fecha 09-01-14, rendida por la ciudadana, GLADYS SALAS, quien manifestó lo siguiente:"(...) Fui a subirme al bus y en cuestiones de segundo el chamo salió atrás del bus, se sentó a mi lado sacándome un cuchillo y pidiéndome el celular acotando que si no lo hacia me iba a puñalear, luego me baje del bus y recorrí a los policías que estaban allí en galería y lo perseguimos y lo agarraron dentro del centro comercial Es Todo (...)".
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe ' en la Comisión de un hecho punible: fueron determinados de la siguiente manera:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-01-14, suscrita por el funcionario, OFICIAL (CPNB) PEREZ JESUS, adscrito al Servicio de Patrullaje punto a pie de la Avenida Bolívar del Estado Aragua, la cual indica que una ciudadana quien se identifico como GLADYS SALAS, notifico que había sido víctima de un robo de un teléfono celular marca Black Berry, por parte de un ciudadano quien estaba vestido con una franela de color Azul clara blue jeans de color Azul Oscuro, y había ingresado al Centro Comercial galería plaza a lo que procedimos hacer un recorrido por dicho centro comercial avistando a un ciudadano con las características dada por la denunciante Inmediatamente y en vista de la situación previa identificación como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el Oficial VITRIAGO CRISTIAN , le da la voz de alto y le pregunta al ciudadano , si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de Interés Criminalistico , indicándole que lo exhibiera, a lo que respondió este que no , es por lo que facultado en el articulo 191 del c.o.p.p., le realiza una inspección corporal al ciudadano , incautándole en la parte delantera del lado izquierdo a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILO DE MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE COLOR ROJO Y FRANJAS METALICAS CON INSCRIPCIONES EN LA HOJA DE CORTE DONDE SE LEE : EAGLE KNIFE HIGH QUALITY y en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY 9320 DE COLOR NEGRO CON EL CODIGO EMAIL: 355418051319437, POSEE UNA BATERIA MARCA BLACK BERRY, NO POSEE TARJETA SIM. Dicho ciudadano quedo identificado como: CASTELLANO SUAREZ MANUEL ALFREDO , TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDA NRO. 17.470.254, DE 30 AÑOS DE EDAD , SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 04/01/1984 luego me traslade hasta la Sala de Investigación e Información
Policial (SIIPOL); con la finalidad de verificar el estatus del ciudadano aprehendido, una vez en la mencionada sala, donde luego de ingresar los datos recabados a dicho sistema, el mismo arrojo como resultado, que el ciudadano en cuestión, efectivamente le corresponde los datos aportados y presenta los siguientes registros policiales, 1) Por ante la Sub Delegación San Felipe, por el delito HURTO GENERICO, según expediente G-808-053 de fecha 05-05-2004,
2.- Por ante la Sub Delegación Maracay, por el delito de DROGA, según expediente 1-492.735 de fecha 12-10-2010, 3.- Por ante la Sub Delegación Maracay por el delito de DROGA según expediente K-12-0109-02386 de fecha 28-06-2012 y 4.- Por ante la Sub Delegación CAÑA DE AZUCAR por el delito HURTO GENERICO, según expediente J-055.534 de fecha 09-12-2012 - y el objeto en referencia no registra ante el sistema , así mismo se le da inicio a la presente averiguación por uno de los delitos Contra la Propiedad, signada con las actas procesales numero K-14-0109-00128, retirándose posteriormente la comisión con el detenido y la evidencia incautada, se anexa hoja de reporte del sistema de Investigación e información Policial. Es Todo
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Cabe destacar, que la victima dio la características fisonómicas exactas igual que la vestimenta del imputado cuando indico: "Fui a subirme al bus y en cuestiones de segundo el chamo salió atrás del bus, se sentó a mi lado sacándome un cuchillo y pidiéndome el celular acotando que si no lo hacia me iba a puñalear, luego me baje del bus y recorrí a los policías que estaban allí en galería y lo perseguimos y lo agarraron dentro del centro comercial Es Todo ". Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los siete años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En razón de ello la privación judicial preventiva de libertad decretada fue ajustada a derecho, por encontrar llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los hechos y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad a imponer y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la gravedad del daño causado.-
PETITORIO
En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11 de Enero de 2014, por estar ajustada a derecho.”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:


Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: MANUEL ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de enero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, alegando que:


“Sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que es un delito contra las personas, considerando que existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que:

“Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5o de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11-01-14 en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9”

Resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado MANUEL ALFREDO CASTELLANOS SUAREZ, a saber:

1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 09-01-2014, suscrito por el funcionario Pérez Jesús, adscrito al servicio de patrullaje punto a pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Salas Gladis (De quien se omiten sus datos Filiatorios de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a victimas y testigos), narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Hoy en horas (11:30) horas de la mañana del día 09/01/2014, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SALAS GLADYS (los demás datos filiatorios se encuentran en el uso exclusivo del fiscal) a fin de rendir declaración quién manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente, sin apremio ni coerción, y en consecuencia expone lo siguiente: Fui a subirme al bus y en cuestiones de segundo el chamo salió atrás del bus, se sentó a mi lado sacándome un cuchillo y pidiéndome el celular acotando que si no lo hacia me iba a puñalear, luego me baje del bus y recorrí a los policías que estaban allí en galería y lo perseguimos y lo agarraron dentro del centro comercial. Posteriormente la ciudadana es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Centro Comercial Galería Plaza, a las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy jueves 09 de ENERO de 2014 " SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano? CONTESTO: " No" TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que objeto utilizo el ciudadano para amedrentarla? CONTESTO: "un cuchillo" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano la agredió física o verbalmente? “CONTESTO: me dijo que me iba apuñaliar, si no le entregaba el teléfono QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si logro reconocer las características físicas y de Vestimenta del ciudadano CONTESTO: si, era delgado blanco, vestía con un jeans y una camisa de color azul clara con un bolso de lado. SEXTA PREGUNTA:¿Dlga usted, donde logro avistar al ciudadano luego de lo ocurrido? CONTESTO: En la planta baja del centro comercial SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, sí los funcionarios ai abordar al ciudadano incautaron el teléfono celular CONTESTO: sí, lo tenia en la mano. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que teléfono celular fue el que le despojo el ciudadano CONTESTO: un BlackBerry 9320. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales? CONTESTO: Bien y rápido. DECIMA PREGUNTA Diga usted, ¿Si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: que me den mi teléfono, lomas pronto. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes Firman
2. ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2014, suscrita por el funcionario Oficial Pérez Jesús, adscrito al servicio de patrullaje punto a pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado, Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de Servicio de Patrullaje punto a pie en la Avenida Bolívar, específicamente en las afueras del Centro Comercial Galería Plaza, parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, en compañía de los OFICIALES (CPNB) CORONEL JUNESKY, GONZALEZ BEATRIZ Y VITRIAGO CRISTIAN, Cuando nos abordo una ciudadana quien se identifico como: SALAS GLADYS (Demás datos se encuentran en el uso exclusivo del fiscal), quien nos nos informaron que había sido objeto de robo de un teléfono celular marca Black Berry, por parte de un ciudadano quien estaba vestido con franela de color azul clara blue jeans de color azul oscuro, y había ingresado al centro comercial galería plaza a lo que procedimos hacer un recorrido por dicho centro comercial avistando un ciudadano con las características dada por la denunciante Inmediatamente y en vista de la situación previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el Oficial (CPNB) VITRIAGO CRISTIAN, le da la voz de alto y le pregunta al ciudadano, si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés Cnrninalístico, indicándole que lo exhibiera, a lo que respondió este que no, es por ello que facultado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección corporal al ciudadano, incautando en la parte delantera de lado izquierdo a la altura de la cintura UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE COLOR ROJO Y FRANJAS METALICAS CON INSCRIPCIONES EN LA HOJA DE CORTE DONDE SE LEE: EAGLE KNIFE HIGH QUALITY y en la parte? delantera del bolsillo derecho del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY -9320 DE COLOR NEGRO CON EL CODIGO IMEIL: 355418051319437 POSEE UNA BATERIA MARCA BLACK BERRY, NO POSEE TARJETA SIM. Dicho ciudadano quedá identificado como: CASTELLANOS SUAREZ MANUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- 17.470.254, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 04/01/1984 NACIDO EN EL ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE: DICE ESTAR RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN MATA REDONDA, CALLE D MANZANA 13 CASA NUMERO 153-A Y QUE PARA EL MOMENTO VISTE: FRANELA DE COLOR AZUL CLARO CON ESTAMPADO DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, ZAPATOS DE COLOR BLANCO MARCA NIKE Y SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: TEZ BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO, OJOS MARRÓN CLARO. ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.72 MTS. QUIEN DICE SER HIJO DE: CARMEN SUAREZ (VIVA) Y LUIS CASTELLANOS (VIVO). En Vista a la situación y expuesto los argumento se procede a realizarle la aprehensión a este ciudadano de igual manera la OFICIAL CORONEL JUNESKY verifico los datos el ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial ( S.l.l.P.O.L) para determinar si poseía registro policial, en donde después de una breve espera fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) ANGEL BAEZ, el cual nos indico que el ciudadano no se encontraba solicitado pero si posee registro policial, procedimos a trasladarlo hacia la sede de Garantía del Detenido ubicado en la avenida Universidad Sector el limón. Se le dieron a conocer sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el Articulo 127°
3. Acta de Aprehensión y notificación de los derechos de los imputados, en las cuales se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, NUMERO ARGS 26-0401-2014, DE FECHA N° 09-01-2014, suscrito por funcionario Cristian Vitriago, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia colectada, un 801) arma blanca tipo cuchillo de materia metálico con empuñadura de color rojo y franjas metálicas con inscripciones en la hoja de corte donde se lee EAGLE KNIFE HIGH QUALITY y UN (01) teléfono celular marca blackberry 9320 de color negro con código Imei 35541805 1319437, posee una batería marca black berry y no posee sim
5. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 0066 de fecha 10-01-2014. suscrito por el funcionario Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el Reconocimiento Legal un (01) instrumento punzo cortante del denominado Cuchillo con la inscripción EAGLE KNIFE, con una longitud de 19,5 centímetros de los cuales 8,5 centímetros, correspondientes a la hoja de corte con borde inferior amolado, terminado en extremidad distal en punta aguda, de 2 centímetros de ancho en su parte mas prominente, su cacha esta conformado en material sintético, de forma anatómica de color rojo, dicha pieza se halla en regular estado de conservación ..."
6. EXPERTICIA AVALUO REAL, numero 0067 de fecha 10-01-2014, suscrito por el funcionario Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el Avaluó Real un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 9320, serial IMEI 3554418051319437, Pin 263C4FF7, hecho en México con su respectiva batería de la misma marca, se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de cinco mil bolívares Bs 5.000,00..."
7. .ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-01-2014, suscrito por el faccionario Detective Padrón Geordy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el cuerpo de policía Nacional bolivariana "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito a Maracay Estado Aragua. al mando del Oficial RODRIGUEZ JAVIER titular de la cédula de identidad V-21.098.907, teléfono de ubicación 0412-757-39-11; trayendo oficio número 1418-14, de fecha 09-01-2014 donde informa de la aprehensión del ciudadano, CASTELLANOS SUAREZ MANUEL ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracav estado Aragua. fecha de nacimiento 04-011984. de 30 años, de estado civil Soltero, oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Mata Redonda, calle D. manzana 13. casa número 153-A. Municipio Girardot. Maracav estado Aragua. titular de la cédula de identidad V-17.470.254. por cuanto el mismo a las 11:30 horas del día jueves 09-01-2014, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte despojo a una ciudadana que se encontraba en el interior de una unidad colectiva de transporte público transitando por la avenida Bolívar del sector Centro de esta ciudad, siendo aprehendido de forma flagrante por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, incautándole al mismo un cuchillo elaborado en metal con inscripción donde se lee "EAGLE KNIFE HIGH QUALTY", con empuñadura de metal y material sintético de color rojo y un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color Negro y gris, serial IMEI 355418051319437 con su respectiva batería, posteriormente le fue practicada reseña policial al ciudadano aprehendido. Acto seguido me trasladé a la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL),
ubicado en la sede de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano así como el estado legal del equipo de telefonía móvil en cuestión, una vez ubicado en dicha oficina y luego de procesar la información, me pude percatar a través del enlace con el (SAIME) que los datos de identidad aportados por el ciudadano corresponden y que el mismo presenta los siguientes registro policiales; 1.- Por ante la Sub Delegación San Felipe, por el delito HURTO GENERICO, según expediente G-808-053 de fecha 05-05-2004, 2.- Por ante la Sub Delegación Cagua, por el delito DROGA, según expediente I-492.735 de fecha 12-10-2010, 3 - Por ante la Sub Delegación Maracay, por el delito DROGA, según expediente K-12-0109-02386 de fecha 28-06-2012 y 4.- Por ante la Sub Delegación CAÑA DE AZUCAR, por el delito HURTO GENERICO, según expediente J-055.534 de fecha 09-12-2012 y el objeto en referencia no registra ante el sistema, asimismo se le da inicio a la presente averiguación por de uno de los delitos Contra la Propiedad, signada con las actas procesales número K-14-0109-00128, retirándose Posteriormente la comisión con el detenido y la evidencia incautada, se anexa hoja de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial. Es todo'

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tiene una pena que supera los Diez (10) de prisión en su limite máximo aunado a la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública, Abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: MANUEL ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, contra el decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de enero de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 5C-16.762-14, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: MANUEL ALFREDO CASTELLANO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de enero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LOS JUECES INTEGRANTES,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza- Ponente)

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Juez-Superior)


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.674-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DAD/mch*